ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008139
ASUNTO : RP01-P-2012-008139
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos ROBERTO REIN RAPOSO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.540.247, de 25 años de edad natural de esta ciudad, de estado civil casado, de profesión u oficio entrenador de béisbol, hijo de Teresa Raposo y Roberto Brito y residenciado en el callejón Democracia, casa No. 25 detrás de la IAPES, Cumaná, Estado Sucre y ROBERT MANUEL BRITO RAPOSO, titular de la cédula de identidad No. V-25.654.077 de 19 años de edad, natural de de esta ciudad, de estado civil Soltero, e profesión u oficio obrero, hijo de Teresa Raposo y Roberto Brito y residenciado en el callejón Democracia, casa No. 25 detrás de la IAPES, Cumaná, Estado Sucre, por del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, el procedimiento de la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio, representada en el acto por el Abogado SIMON MALAVE, quien expone: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 05-12-2012, que cursa ante los folios 41 al 45 del presente Asunto y acuso formalmente a los ciudadanos ROBERTO REIN RAPOSO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.540.247, de 25 años de edad natural de esta ciudad, de estado civil casado, de profesión u oficio entrenador de béisbol, hijo de Teresa Raposo y Roberto Brito y residenciado en el callejón Democracia, casa No. 25 detrás de la IAPES, Cumaná, Estado Sucre y ROBERT MANUEL BRITO RAPOSO, titular de la cédula de identidad No. V-25.654.077 de 19 años de edad, natural de de esta ciudad, de estado civil Soltero, e profesión u oficio obrero, hijo de Teresa Raposo y Roberto Brito y residenciado en el callejón Democracia, casa No. 25 detrás de la IAPES, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurridos En fecha sábado 10 de Noviembre de 2.012, el TTE. CASTRO BRICEÑO ALFONSO, Adscrito a la Sección de Procedimiento de Información Delictual del Destacamento Nro. 78 de la Guardia Nacional de Venezuela, de conformidad con el artículo 205, 210 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia de las siguientes diligencias necesarias y urgentes efectuadas en la presente averiguación: "El día sábado 10 de Noviembre de 2.012, a eso de las 08:40 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones del MAYOR. HIRAN MALAVE MATA, Segundo Comandante del Destacamento nro.78, fui nombrado en comisión a efectuar una visita domiciliaria en el sector boca de lobos de la ciudad de cumana, ya que se tenia conocimiento que en el sector antes señalado existía un centro de ventas de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, para tal fin se contó con una orden de allanamiento emanada del Juzgado Sexto de Control a cargo de la Dra. CARMEN VICTORIA PEREZ, y signada con el numero RP01-P-2012-008052, de fecha 09 de Noviembre del 2012, procedí a constituir la comisión en compañía del los efectivos SM/2. PATIÑO ERNESTO, SM/3. PEREDA ANMAR, SM/3. MARQUEZ DAVID, SM/3. BOSSON VICTOR, SM/3. GONZALEZ WILLIAN Y S/2. VILLEGAS CARLOS, en vehículo militar marca Toyota modelo dimax color Blanco, placas nro.2618, con destino a la dirección antes señalada, al salir del comando el la plaza observamos a dos (02) ciudadanos que se desplazaban en un vehículo tipo moto a quien le solicitamos el favor de servirnos como testigos en un procedimiento que se efectuaría en la ciudad de cumana los cuales manifestaron no tener ningún tipo de inconveniente, le solicitamos que por favor se identificaran a quienes identificamos como: JOSEMAR JOSE SALAZAR GARCIA y DOUGLAS JOSE BRITO GONZALEZ, seguidamente nos trasladamos al sector calle los Ángeles mejor conocida como Boca de Lobo llegamos a una vivienda pintada de color azul, con chaguaramos pintados de color blanco y rejas de metal pintadas de color blanco, llegamos a un lado de la vivienda se encontraban dos (02) personas del sexo femenino, sentadas tocamos la puerta de entrada y nos atendió un ciudadano a quien le pedimos que por favor se identificara manifestando ser ROBERTO REIN RAPOSO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.540.247, de 25 años de edad natural de esta ciudad, de estado civil casado, de profesión u oficio entrenador de béisbol, hijo de Teresa Raposo y Roberto Brito y residenciado en el callejón Democracia, casa No. 25 detrás de la IAPES, Cumaná, Estado Sucre y ROBERT MANUEL BRITO RAPOSO, titular de la cédula de identidad No. V-25.654.077 de 19 años de edad, natural de de esta ciudad, de estado civil Soltero, e profesión u oficio obrero, hijo de Teresa Raposo y Roberto Brito y residenciado en el callejón Democracia, casa No. 25 detrás de la IAPES, Cumaná, Estado Sucre. Procediendo a la revisión de la vivienda el SARGENTO VILLEGAS, en sentido desde el patio de la vivienda desde la cocina y baño no encontrando elemento que constituteyera delito, procediendo a la revisión del ultimo y penúltimo cuarto no encontrando elemento que constituyera delito, entrado a revisar el tercer cuarto logrando incautar Un (01) envase plástico transparente con tapa de color blanco, contentivo en su interior de Ocho (08) Mini envoltorios de material de plástico de color amarillo contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta Droga denominada COCAINA, un (01) mini envoltorio de material plástico de color negro contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta Droga denominada COCAINA y un (01) mini envoltorio de material de plástico transparente contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta Droga denominada COCAINA, revisando el resto de la vivienda no encontrando mas elemento que constituyera delito, procediendo a infórmale a los ciudadanos que iban a quedar detenidos e informarle sobre sus derechos tal cual lo establece el art. 125 del C.O.P.P, se procedió a trasladar a los detenidos junto a lo incautado a la sede del Destacamento nro. 78 con sede en el sector Puerto Sucre, donde se realizó el pesaje de la presunta droga incautada, en un peso marca NBC ELECTRONIC, logrando registrar un peso por sustancia descrita de la siguiente manera, 6.7 gramos de presunta COCAINA. Considera esta representación fiscal que tales hechos encuadran en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo.
IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez impone a los ciudadanos ROBERTO REYN RAPOSO GUTIERREZ y ROBERT MANUEL RAPOSO; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra manifestando acogerse al precepto constitucional.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien expuso: revisada como ha sido el sustento de la acusación fiscal, considera procedente esta defensa solicitar la desestimación del acto conclusivo por no proporcionar este por si solo, elementos serios para el enjuiciamiento de mi representado, no llenando los requisitos que exige el articulo 326 del COPP, específicamente numerales 2 y 3, y consecuencialmente el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con los artículos 330 y 318 del Código Penal. Ahora bien ciudadana Juez de no considerar la solicitud realizada por esta defensa hago mí las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 18 del código orgánico procesal penal. Solicito copias Simples. Es todo.
DECISIÓN
Este Tribunal Sexto de Control, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: este Tribunal observa de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, a saber, ocurridos en fecha 10-11-2012, el TTE. CASTRO BRICEÑO ALFONSO, Adscrito a la Sección de Procedimiento de Información Delictual del Destacamento Nro. 78 de la Guardia Nacional de Venezuela, de conformidad con el artículo 205, 210 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia de las siguientes diligencias necesarias y urgentes efectuadas en la presente averiguación: "El día sábado 10 de Noviembre de 2.012, a eso de las 08:40 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones del MAYOR. HIRAN MALAVE MATA, Segundo Comandante del Destacamento nro.78, fui nombrado en comisión a efectuar una visita domiciliaria en el sector boca de lobos de la ciudad de cumana, ya que se tenia conocimiento que en el sector antes señalado existía un centro de ventas de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, para tal fin se contó con una orden de allanamiento emanada del Juzgado Sexto de Control a cargo de la Dra. CARMEN VICTORIA PEREZ, y signada con el numero RP01-P-2012-008052, de fecha 09 de Noviembre del 2012, procedí a constituir la comisión en compañía del los efectivos SM/2. PATIÑO ERNESTO, SM/3. PEREDA ANMAR, SM/3. MARQUEZ DAVID, SM/3. BOSSON VICTOR, SM/3. GONZALEZ WILLIAN Y S/2. VILLEGAS CARLOS, en vehículo militar marca Toyota modelo dimax color Blanco, placas nro.2618, con destino a la dirección antes señalada, al salir del comando el la plaza observamos a dos (02) ciudadanos que se desplazaban en un vehículo tipo moto a quien le solicitamos el favor de servirnos como testigos en un procedimiento que se efectuaría en la ciudad de cumana los cuales manifestaron no tener ningún tipo de inconveniente, le solicitamos que por favor se identificaran a quienes identificamos como: JOSEMAR JOSE SALAZAR GARCIA y DOUGLAS JOSE BRITO GONZALEZ, seguidamente nos trasladamos al sector calle los Ángeles mejor conocida como Boca de Lobo llegamos a una vivienda pintada de color azul, con chaguaramos pintados de color blanco y rejas de metal pintadas de color blanco, llegamos a un lado de la vivienda se encontraban dos (02) personas del sexo femenino, sentadas tocamos la puerta de entrada y nos atendió un ciudadano a quien le pedimos que por favor se identificara manifestando ser ROBERTO REIN RAPOSO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.540.247, de 25 años de edad natural de esta ciudad, de estado civil casado, de profesión u oficio entrenador de béisbol, hijo de Teresa Raposo y Roberto Brito y residenciado en el callejón Democracia, casa No. 25 detrás de la IAPES, Cumaná, Estado Sucre y ROBERT MANUEL BRITO RAPOSO, titular de la cédula de identidad No. V-25.654.077 de 19 años de edad, natural de de esta ciudad, de estado civil Soltero, e profesión u oficio obrero, hijo de Teresa Raposo y Roberto Brito y residenciado en el callejón Democracia, casa No. 25 detrás de la IAPES, Cumaná, Estado Sucre. Procediendo a la revisión de la vivienda el SARGENTO VILLEGAS, en sentido desde el patio de la vivienda desde la cocina y baño no encontrando elemento que constituteyera delito, procediendo a la revisión del ultimo y penúltimo cuarto no encontrando elemento que constituyera delito, entrado a revisar el tercer cuarto logrando incautar Un (01) envase plástico transparente con tapa de color blanco, contentivo en su interior de Ocho (08) Mini envoltorios de material de plástico de color amarillo contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta Droga denominada COCAINA, un (01) mini envoltorio de material plástico de color negro contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta Droga denominada COCAINA y un (01) mini envoltorio de material de plástico transparente contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta Droga denominada COCAINA, revisando el resto de la vivienda no encontrando mas elemento que constituyera delito, procediendo a infórmale a los ciudadano que iban a quedar detenidos e informarle sobre sus derechos tal cual lo establece el art. 125 del C.O.P.P, se procedió a trasladar a los detenidos junto a lo incautado a la sede del Destacamento nro. 78 con sede en el sector Puerto Sucre, donde se realizó el pesaje de la presunta droga incautada, en un peso marca NBC ELECTRONIC, logrando registrar un peso por sustancia descrita de la siguiente manera, 6.7 gramos de presunta COCAINA. Considera esta representación fiscal que tales hechos encuadran en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas., en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Se observa igualmente que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar la existencia del delito precalificados por el Ministerio Público; Por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, específicamente a los folios 53 al 54 de la presente causa, a saber, declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del COPP, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura; Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, por lo que estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. En este estado el Tribunal una vez admitida la acusación impone al acusado de las medidas alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando los acusados ROBERT REYN RAPOSO GUTIERREZ y ROBERT MANUEL BRITO RAPOSO, lo siguiente: admito los hechos que me imputan y solicito al tribunal se me imponga inmediatamente la pena. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÙBLICA, quien expone: Solcito se le imponga la pena a mi representado la pena correspondiente, e invoco a favor del mismo las circunstancias atenuantes que a bien tenga imponer el tribunal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: No me opongo a la admisión de los hechos manifestada por el acusado. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que la imputada carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado de autos, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en este caso la Ley que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de UN (01) AÑO y el superior de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, tal y como lo establece el articulo 37 del Código Penal, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; y en aplicación de las atenuantes acogidas por este Tribunal, quedaría una pena a imponer de UN (01) AÑOS DE PRISIÒN; siendo que del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en un medio, tomando en cuenta que esté no excede de ocho años en su limite máximo, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los acusados ROBERTO REIN RAPOSO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.540.247, de 25 años de edad natural de esta ciudad, de estado civil casado, de profesión u oficio entrenador de béisbol, hijo de Teresa Raposo y Roberto Brito y residenciado en el callejón Democracia, casa No. 25 detrás de la IAPES, Cumaná, Estado Sucre y ROBERT MANUEL BRITO RAPOSO, titular de la cédula de identidad No. V-25.654.077 de 19 años de edad, natural de de esta ciudad, de estado civil Soltero, e profesión u oficio obrero, hijo de Teresa Raposo y Roberto Brito y residenciado en el callejón Democracia, casa No. 25 detrás de la IAPES, Cumaná, Estado Sucre. A la cual se les iniciara por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2013. Se acuerda remitir las actuaciones a la unidad de jueces de ejecución en su oportunidad legal. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, en Cumaná, a los Tres (03) días del mes de Enero del año 2013. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVA
LA SECRETARIA,
ABG. YRIS CEDEÑO
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