REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000064
ASUNTO : RP01-P-2003-000064

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de fecha 27-07-2012 interpuesta por la Defensora Pública Quinta representada por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOAen la causa seguida a los ciudadanos ALFREDO SALAZAR, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.670.963, y PEDRO SEGUNDO GUTIERREZ YEGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.980.463 a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELOINA HERNÁNDEZ, Indocumentada, este Tribunal Sexto de control para decidir observa:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Se considera procedente resolver la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, actualmente el articulo 157 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penales decir, mediante la presente decisión; y como lo establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resulta suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la decisión a emitir, y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La representante fiscal acusó a los ciudadanos ALFREDO SALAZAR y PEDRO SEGUNDO GUTIERREZ YEGUEZ, a quienes se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Vigente, para el momento de los hechos; según consta a los folios 179 al 183 acusación fiscal y presentada al tribunal en fecha 29/10/2003, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELOINA HERNÁNDEZ, y por cuanto ha superado el lapso de tiempo necesario como para que el tribunal haya resuelto la audiencia preliminar, fundamenta la defensa la solicitud de sobreseimiento de la causa, por considerar que ha transcurrido tiempo suficiente como para que se haya verificado la audiencia preliminar, es así como la defensa hace la solicitud ante el Tribunal de sobreseimiento de la causa.

Así las cosas, esta Juzgadora observa que la pena aplicable es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, por lo que si se computa el tiempo desde que se cometió el hecho punible, es decir 04-04-1999, hasta la presente fecha, tal y como lo dispone el primer supuesto del artículo 109 del Código Penal, nos encontramos que ha trascurrido mas de catorce (14) años aproximadamente, tiempo suficiente para declarar extinguida la acción penal por prescripción de la acción penal, de conformidad al artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en la Ciudad de Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y como consecuencia de ello se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 04-04-1999 contra de los ciudadanos ALFREDO SALAZAR, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.670.963, y PEDRO SEGUNDO GUTIERREZ YEGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.980.463 a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELOINA HERNÁNDEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide que se ha extinguido la acción por haber operado la prescripción de la Acción Penal. Se acuerda librar cartel de notificación a las partes conforme al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO