REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001446
ASUNTO : RP01-P-2011-001446


AUTO ORDENANDO LA CAPTURA

Vista la incomparecencia del imputado JOSÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ LÓPEZ, este tribunal observa que de la revisión realizada del expediente se evidencia que se ha diferido la audiencia preliminar por incomparecencia del imputado de autos, siendo infructuosa el llamado realizado por el tribunal para que se apersone el imputado, aunado a ello no cursa en el expediente causas que justifique la incomparecencia del imputado a los actos de la audiencia preliminar.
Ahora bien, el artículo 310 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
3.- Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esta siendo Juzgada o juzgado en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el juez o jueza de control, de oficio o a solicitud del Ministerio publico, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad.

De lo antes expuesto se evidencia que la incomparecencia injustificada del imputado de autos a la audiencia preliminar, es causal de revocatoria de cualquier medida cautelar que se haya acordado; lo cual puede ser hecho de oficio por el Juez que esté conociendo de la causa, aunque el mencionado artículo se refiera al Juez de Control, por lógica y en aplicación del principio de autoridad, establecido en el artículo 5 de ese mismo Código, es el Juez que esté conociendo de la causa, el que ejerce la Jurisdicción, por ende es él quien tiene la vigilancia y control del cumplimiento de la medida y en consecuencia, quien podrá decidir todo lo concerniente a la situación del acusado, con relación al proceso del cual está conociendo. En este caso, la incomparecencia del imputado JOSÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ LÓPEZ a la audiencia preliminar, constituye una causal de obstaculización del proceso, y así se decide.
Este Tribunal vista esta circunstancia, es por lo que considera procedente y ajustado a derecha se ordene librar orden de aprehensión, por considerar que el acusado esta obstaculizando el proceso.
Por las consideraciones antes expuesta este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda se libre ORDEN DE CAPTURA para al imputado JOSÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ LÓPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.654.434, nacido en fecha 07/04/1956, de profesión u oficio soldador, residenciado en Guayacán de Las Flores, Sector 02, Vereda 35, Casa N° 15, frente al módulo policial, Carúpano, Estado Sucre, a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 08 del Código Penal, en perjuicio de FARMACIA ECUADOR., todo de conformidad con el articulo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Líbrese las correspondientes ordenes a todos los cuerpos policiales y una vez detenido sea puesta a la orden de este juzgado, líbrese notificación a las partes que se ordeno librar orden de Captura.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO