REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000517
ASUNTO : RP01-P-2013-000517

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de La ciudadana AURISBER TERESA OSIRIO LICET, (plenamente identificada en actas), a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIANA YAZZAN ATRACH; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGARDO GONZALEZ, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizada como imputada, a la ciudadana AURISBER TERESA OSIRIO LICET, (plenamente identificada en actas), a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIANA YAZZAN ATRACH; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 23-01-2013, siendo las 05:14 horas de la tarde, Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penal y Criminalisticas de esta ciudad, una vez escuchada la denuncia formulada por la ciudadana Diana Yazzan Atrach (plenamente identificada en actas), proceden a la detención de la ciudadana Aurisber Teresa Osorio Licet, quien de manera voluntaria se presento ante ese despacho, siendo reconocida por la victima. En virtud de encontrarse llenos los extremos de los numerales 1° 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita esta representación fiscal se decrete en contra de la ciudadana Aurisber Teresa Osorio Licet, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9°. Asimismo en este acto solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple de la presente acta, es todo”.


IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada quien se identificó como Diana Yazzan Atrach; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo: “No quiero declarar”. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. VERSELYS GONZÁLEZ quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y solicito copia simple del acta. Es todo.
DECISIÓN

Este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Público, así como escuchado lo alegado por el defensor privado y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que la imputada de autos, es autor o partícipes del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 01 y su vuelto, corre inserta Acta de Denuncia, realizada por la ciudadana Diana Yazzan Atrach; Al folio 10 y su vuelto corre inserta Acta de Investigación penal suscrita por funcionarios adscrito al CICPC; Al folio 11, 12, corre inserta Inspección suscrita por funcionarios adscrito al CICPC; Al folio 16, corre inserta oficio de fecha 23-01-2013 donde se deja constancia de resultado medico legal realizado a la ciudadana Diana Yazzan Atrach; Al folio 17, corre inserta oficio de fecha 23-01-2013 donde se deja constancia de resultado medico legal realizado a la ciudadana Aurisber Teresa Osirio Liceo; Al folio 18, corre inserta acta de Entrevista realizada a la adolescente Adhan Yazzan Atrach, Al folio 20 y su vuelto, corre inserta acta de Entrevista realizada al ciudadano Fegd Yazzan Farhat; Al folio 21, corre inserta memorando identificado con el No. 9700-174-SDC-147, de fecha 23-01-2013, donde se deja constancia que la imputada de autos No Registra Entradas Policiales. En cuanto al tercer ordinal del citado artículo 236 del texto adjetivo penal, el mismo no se encuentra acreditado, al no existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación tomando en consideración la posible pena a imponer la cual es de poca cuantía, siendo procedente acordar la solicitud fiscal en los términos expuestos a los fines de asegurar las resultas del proceso. En razón de lo anteriormente expresado, es por lo que este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud Fiscal y decreta contra la ciudadana AURISBER TERESA OSORIO LICET, Venezolana, titular de la cedula de identidad N°. 13.221.649, de 35 años de edad, nacida en fecha 15/10/1977, de estado civil soltera, profesión u oficio docente, residenciada en la av. Universidad, res. Santa maría, Piso 01, Apto. 04 de esta ciudad, teléfono 0424-8136883.; incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIANA YAZZAN ATRACH; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, específicamente la contenida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes NO INCURRIR EN NUEVOS HECHOS DE VIOLENCIA EN CONTRA DE LA VICTIMA Y ACUDIR A LOS LLAMADOS QUE HAGA EL TRIBUNAL. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al CICPC. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la libertad del imputado desde la misma sala de audiencias dejando Constancia que el mismo egresa en perfectas condiciones físicas. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YRIS CEDEÑO