REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000515
ASUNTO : RP01-P-2013-000515

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADO

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada FRANCIS MARY PATIÑO DIAZ, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.

La Fiscalía Décima Primera del Ministerio, representada en el acto por el Abogado Abg. CESAR GUZMAN, quien expuso: “En fecha 22 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, cuando una comisión integrada por los funcionarios adscritos a la división de investigaciones de la Policía del estado Sucre, se encontraban haciendo labores de investigaciones por el sector de la casimba específicamente frente a la cancha, ya que en esa zona es utilizada para la distribución y venta de drogas, logrando avistar a una ciudadana sentada frente a la cancha, la cual intercambiaba cosas con otra persona, localizando dos transeúntes como testigos para el procedimiento. Se acercaron a la ciudadana que tomó una actitud nerviosa, solicitándoles que le entregara lo que tenia en las manos, la cual le entregó una caja de fósforos en vuelta con cinta de color negro la cual contenía en su interior diecisiete trocitos de color beige el envoltorio contenía en su interior ocho (08) trozos compactos de color beige de la presunta droga denominada crack, les preguntaron que si tenia alga mas en su poder y la ciudadana nerviosa les entrega un teléfono celular y la cantidad de doscientos treinta y cinco Bolívares (235 Bs.), le manifestaron que estaba detenida y le hicieron del conocimiento de sus derechos constitucionales establecidos en los articulo 127 del COPP, le pidieron el favor de que los acompañaran al Comando de la Policía Municipal, junto con lo incautado y los ciudadanos quienes fungen como testigos, una vez en dicho comando le ordenaron al Oficial Zapata Chistian que le realizar una revisión corporal a dicha ciudadana la misma no se le logro incautarle ningún objeto o sustancia de interés crimanalistico, una vez realizada la inspección corporal la ciudadana quedo identificada como FRANCIS MARY PATIÑO DIAZ, venezolana, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.212.150, natural de Cumaná, Casada, de oficio del hogar, nacida en fecha 18/09/1987, hija de Luisa Díaz de Patiño (v), y Francisco Patiño, residenciada en Brasil Sur, Terraza 28, casa S/n, cerca de la Iglesia de esta ciudad y lo incautado de la siguiente manera caja de fósforos en vuelta con cinta de color negro la cual contenía en su interior diecisiete (17) trocitos de color beige el envoltorio contenía en su interior ocho (08) trozos compactos de color beige regular tamaño de la que se presume que sea la droga denominada Crack, (01) teléfono celular marca Samsung, Color Azul IMEI 352827/03/269304/6, Las sustancias arrojaron un peso de un Gramo con Setecientos Treinta y Cinco Miligramos (1g con 735mg) aunado a siete gramos con Quinientos Setenta miligramos (7g con 570mg) con la droga denominada Crack. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado, en virtud que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 236 del COPP, así como lo establecido en el artículo 237 del COPP, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra del imputado de autos, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; ya que la conducta desplegada por la imputado antes nombrado, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo solicito, que de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la ley Orgánica de Drogas, se acuerde el aseguramiento preventivo del dinero y el celular incautado, y colocarlo a la orden de la ONA. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”. Solicito copia simple del acta.

IMPUTADA Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Este Tribunal impuso a la imputada antes nombrada, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y ésta manifestó querer declarar, en consecuencia expone; “A mi no me consiguieron eso encima, yo estaba sentada con un señor de nombre Jorge, ellos vinieron, me reviso la femenina y no me consiguieron nada, ellos registraron mas allá y consiguieron una cajita de fósforos con seis piedras, es todo.
SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO QUINTO ABG. MARIANA ANTON, QUIEN EXPUSO: “Una vez revisadas las actuaciones, esta defensa va a hacer oposición por considerar que estamos en fase preparatoria donde faltan diligencias por practicar y hasta la fecha no hay suficientes elementos de convicción que acrediten su presunta participación en los hechos debatidos en la sala ya que esta se encuentra asistida por el principio de presunción de inocencia, principio este que nos e desvirtúa precisamente por esa carencia de fundados elementos en su contra no encontrándose satisfecho el ordinal 2°, ni el 3° del artículo 236 del COPP, éste último considera esta defensa no hay peligro de fuga ni de obstaculización, pues mi representada no presenta registros policiales según se observa al folio 17 del presente asunto, tiene arraigo en el país y residencia fija, por lo que de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, solicito al Tribunal se le otorgue una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 242 del COPP, para garantizarle su derecho a ser juzgada en libertad, solicito copia simple del acta Es todo”.

DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal Undécimo del Ministerio Público y escuchados los alegatos de la Defensora Publica Quinta Penal, este Tribunal observa que debe esta Juzgadora, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en lo que respecta a la ciudadana FRANCIS MARY PATIÑO DIAZ,, la Medida Preventiva de la Privativa de la Libertad y a tal efecto observa: se desprende de la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, como ya quedo establecido, el cual, por haber ocurrido los hechos en fecha 22 de enero de 2013, no se encuentran prescrito. Segundo supuesto Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos y que a continuación se describen: Al folio 02 cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.- Al folio 03 Acta de entrevista suscrita por el ciudadano EDGAR JOSE BLONDEL , quien es testigo del presente procedimiento. Acta de entrevista suscrita por el ciudadano JORGE LUIS RAMOS MEGIAS quien es testigo del presente procedimiento. Al folio 05 cursa Acta de Aseguramiento de la sustancia incautadas en el procedimiento.- al folio 07 cursa Registro de Cadena de custodia y de evidencias física de una (1) caja de fósforos en vuelta con cinta de color negro la cual contenía en su interior diecisiete trocitos de color beige el envoltorio contenía en su interior ocho (08) trozos compactos de color beige de la presunta droga denominada crack. Al folio 08 cursa Registro de Cadena de Custodia y de evidencias físicas (01) teléfono celular marca Samsung, Color Azul IMEI 352827/03/269304/6,. Al folio 09 cursa Registro e cadena de custodia y de evidencias físicas del dinero incautado. Al folio 10 cursa, acta de investigación penal, suscrito por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la recepción de las actas procesales y de los imputados de autos.- al folio 13 cursa experticia Químico de la presunta droga denominada Crack. Al folio 16 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 052 de fecha 23/01/2013. al folio Al folio 18 cursa Acta de Verificación, Toma de Alícuota y entrega de evidencia, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizadas a las sustancias incautadas en el procedimiento. En cuanto al último de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que el mismo se encuentra acreditado, toda vez que en el presente caso por la pena que podría llegar a imponerse, existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse la imputada FRANCIS MARY PATIÑO DIAZ, en libertad puede evadir la aplicación de la justicia, de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa; así mismo, dicho ciudadana, pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, y en lo que respecta a la ciudadana FRANCIS MARY PATIÑO DIAZ, el mismo no se encuentra acreditado, al no existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación tomando en consideración la posible pena a imponer la cual es de poca cuantía, siendo procedente acordar la solicitud fiscal en los términos expuestos a los fines de asegurar las resultas del proceso. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la Defensora Publica Quinta en lo referido a la ciudadana FRANCIS MARY PATIÑO DIAZ, y en consecuencia se declara sin lugar la petición de otorgar la imposición de una medida menos gravosa que la privativa de libertad. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal de imponer en contra de la imputada FRANCIS MARY PATIÑO DIAZ, venezolana, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.212.150, natural de Cumaná, Casada, de oficio del hogar, nacida en fecha 18/09/1987, hija de Luisa Díaz de Patiño (v), y Francisco Patiño, residenciada en Brasil Sur, Terraza 28, casa S/n, cerca de la Iglesia de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Droga, la Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEXTO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ciudadana FRANCIS MARY PATIÑO DIAZ, venezolana, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.212.150, natural de Cumaná, Casada, de oficio del hogar, nacida en fecha 18/09/1987, hija de Luisa Díaz de Patiño (v), y Francisco Patiño, residenciada en Brasil Sur, Terraza 28, casa S/n, cerca de la Iglesia de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. y de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la ley Orgánica de Drogas, se acuerde el aseguramiento preventivo del dinero incautado y el celular incautado y colocarlo a la orden de la ONA, por lo que se ordena oficiar a dicha institución. Se ordena la reclusión del imputado FRANCIS MARY PATIÑO DIAZ, en el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese boleta de encarcelación adjunta a oficio a dirigido al Director del Internado Judicial. Ofíciese lo conducente al Instituto Autónomo de Policía Municipal, a objeto que realice el traslado con las seguridades que el caso amerita de la referida imputada, hacia las instalaciones del Internado judicial de esta ciudad. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por las reglas del procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, una vez concluya el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. YRIS CEDEÑO