REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000509
ASUNTO : RP01-P-2013-000509

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano JULIO CESAR ACEVEDO RONDÓN, Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGARDO GONZÁLEZ, quien expone: coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano JULIO CESAR ACEVEDO RONDÓN, quien resultó detenido por hechos ocurridos en fecha 22-01-2013; siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde por funcionarios adscritos a la Estación Policial Raúl Leoni del IAPES, cuando se encontraban los funcionarios OFICIAL (IAPES) JESUS TIRADO, OFICIAL (IAPES) GEORGE RODRÍGUEZ y el OFICIAL (IAPES) RAMÓN MÁRQUEZ, en labores de patrullaje por las adyacencias del sector Limonar de esa localidad, cuando por una zona boscosa avistaron a un ciudadano portando arma de fuego tipo escopeta, quien al observar la comisión policial emprendió veloz huida, adentrándose en la zona y lanzando el arma hacia un lado, dándole la voz de alto, lográndose la captura en el mismo sitio quien inmediatamente se rindió, y de acuerdo al uso progresivo de la fuerza fue sometido por los funcionarios Ramón Márquez y George Rodríguez, se le practicó la revisión corporal, encontrándose al lado del mismo el arma que había lanzado, tipo escopeta, cañón largo, indicándole el motivo de su detención, saliendo rápidamente del sitio, trasladándolo hacia la sede de la Estación donde quedó identificado como: JULIO CESAR ACEVEDO RONDÓN, , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.874.185, de estado civil soltero, de 23 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-12-1.989, de ocupación u oficio alumno de la Guardia Nacional Bolivariana, hijo de Ana Dolores Rondón y de Julio César Acevedo, con residencia en Santa Fe, sector Querequere, casa S/N, cerca de la alcabala de la Guardia, por donde están los kioscos de venta de cocos, Municipio Raúl Leoni, , Estado Sucre. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante, solicito SE LE IMPONGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 242 del COPP en su numeral 3° a favor del mismo ya que surgen suficientes elementos de convicción en contra del referido detenido, aún cuando el procedimiento efectuado no se realizó en presencia de testigos. Asimismo solicito copias simples del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”. Es todo.

IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL CIUDADANO JULIO CESAR ACEVEDO RONDÓN, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
En este estado se otorgó la palabra a la defensora pública penal abg. Mariana Antón, quien expresó lo siguiente: “esta defensa se opone a la solicitud fiscal en porque tomando en consideración las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, es decir a las 3:30 de la tarde, en un sitio poblado y transitado, no se explica esta defensa, como no se contó con testigos al momento de realizar el procedimiento y ante esa carencia de elementos de convicción es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi defendido; finalmente solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal en presencia de las partes, resuelve: oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas procesales, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, estima que estamos ante un hecho punible como lo es el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acreditándose de esta manera el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, de actas no emergen fundados elementos de convicción que acrediten la participación del detenido en la comisión del hecho punible; por otra parte este Tribunal actuando con apego de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece no basta solo el dicho de los funcionarios, sin la presencia de testigos, para acreditar la participación del detenido en la comisión del hecho punible, por lo que no se encuentra acreditado el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal y en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN lugar la solicitud fiscal, y acoger el pedimento de la defensa y decretar la Libertad Sin Restricciones a favor del detenido de autos. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal SEXTO en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECLARA: con lugar la solicitud de la defensa y decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano: JULIO CESAR ACEVEDO RONDÓN, , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.874.185, de estado civil soltero, de 23 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-12-1.989, de ocupación u oficio alumno de la Guardia Nacional Bolivariana, hijo de Ana Dolores Rondón y de Julio César Acevedo, con residencia en Santa Fe, sector Querequere, casa S/N, cerca de la alcabala de la Guardia, por donde están los kioscos de venta de cocos, Municipio Raúl Leoni, , Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se ordena la libertad inmediata del detenido la cual se hace efectiva desde la propia sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se egresa en buen estado de salud. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comando General del IAPES. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YRIS CEDEÑO