REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000504
ASUNTO : RP01-P-2013-000504

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION E IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 91 del citado cuerpo legal, la Ratificación De La Medidas De Protección Y Seguridad dictadas Y Medida Cautelar Sustitutiva, en contra del imputado MARWIN ENRIQUE MEDINA HERNÁNDEZ, Considera esta representación Fiscal que la conducta desplegada por el imputado de autos encuentra en el tipo Penal de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de PETRA DEL VALLE NÚÑEZ; La Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.-

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada Mahida santiago, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano MARWIN ENRIQUE MEDINA HERNÁNDEZ, a los fines de ser individualizado como imputado, por los hechos ocurridos en fecha 22-01-2013, a las siete de la noche, aproximadamente, se presentó ante el Centro Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, (Unidad de Atención a la Mujer Víctima de Violencia), la ciudadana PETRA DEL VALLE NÚÑEZ, informando que su pareja presuntamente la había agredido físicamente y la había amenazado, y que quería interponer denuncia en contra del ciudadano MARWIN ENRIQUE MEDINA HERNÁNDEZ, en virtud que ella venía del banco de actualizar la tarjeta y al llegar a su residencia, su pareja estaba en la casa y él solo estaba tomando ron, le preguntó que donde estaba y ella le contestó que en el Banco de Venezuela actualizando la tarjeta, es entonces cuando el ciudadano le dijo que eso era mentira y le dio una bofetada y la tiró al piso propinándole patadas agarrando éste una botella y empezó a darle por la cabeza y le decía que si se quedaba metida en la casa, la iba a quemar con todo y casa, ésta como pudo se levantó y salió corriendo hacia el puesto policial de las palomas, una vez formulada la denuncia por parte de la victima, funcionarios policiales se trasladaron hasta la dirección aportada por la victima y al llegar al sitio, observaron a un ciudadano que se encontraba bajo los efectos del alcohol, quien fue señalado por la víctima ciudadana PETRA DEL VALLE NÚÑEZ, como su agresor, de inmediato los funcionario lo impusieron de los motivos de su presencia en el lugar e identificándose como funcionarios policiales, se le indicó que había incurrido en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, se le practico una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, se procedió a su detención y traslado de los dos ciudadanos al centro de salud Salvador Allende y luego al Centro de Coordinación policial, donde quedo plenamente identificado como MARWIN ENRIQUE MEDINA HERNÁNDEZ, venezolano, nacido en fecha 03-09-81, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.315.097, civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos David Seguras y Luisa Hernández, residenciado en el Barrio las palomas, Villa Bicentenaria (la invasión), (frente al Centro Comercial Marina Plaza), de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Considera esta representación Fiscal que la conducta desplegada por el imputado de autos encuentra en el tipo Penal de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de PETRA DEL VALLE NÚÑEZ; razón por la cual solicito se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 en los ordinales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que fueren impuestas en contra del ciudadano MARWIN ENRIQUE MEDINA HERNÁNDEZ. Así mismo solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las contenidas en el numeral 3°. Del artículo 242 del COPP. Finalmente solicito se continúe la causa por el procedimiento especial y se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”. Es todo.-

IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez instruye al imputado del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere lo hará voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa.- Se le otorgó la palabra al imputado MARWIN ENRIQUE MEDINA HERNÁNDEZ, quien manifestó acogerse al precepto constitucional. Es todo.
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Una vez revisadas las actuaciones, esta defensa hace oposición a la solicitud de medida cautelar realizada por el Ministerio Público, mas sin embargo no hago oposición a las medidas de protección, dicha oposición se basa en que cursa al folio 07 informe medido de fecha 22-01-2013, suscrito por el Dr. Jairo Noya que refiere traumatismo múltiple en cráneo, hombro derecho y región lumbar, y muy contrariamente a esa evaluación esta cursante al folio 21 informe medico forense suscrito por la Dra. Francys Mora de fecha 23-01-2013, es decir de la misma fecha, que refiere lesiones en sitios totalmente diferentes, perdiéndose entonces credibilidad de ambos informes, por lo que solicito se desestime la calificación de violencia física dada por la fiscalía del Ministerio Público, y se aparte de la solicitud fiscal de medida cautelar”. Solicito copia simple del acta. Es todo”.-

DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído a la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia la comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, los cuales no se encuentran evidentemente prescrito por ser de fecha reciente en virtud que los hechos son de fecha 22-01-2013. Asimismo surgen suficientes elementos de convicción a saber: Al folio 02, riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscrito al Centro Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual narra como fue constituida la comisión de detención del presunto agresor.-Al folio 03, riela ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana PETRA DEL VALLE NÚÑEZ, quien funge como victima en la presente causa y donde explana la circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación.- Al folio 04 cursa ACTA DE DERECHOS DE LA VICTIMA contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suscrita por funcionarios adscritos Centro Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho y 05 vuelto, cursa ACTA DE MEDIDAS INTERPUESTAS A FAVOR DE LA VICTIMA suscrita por funcionarios adscritos al Centro Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho.- Al folio 07 corre inserto INFORME MÉDICO practicado a la ciudadana PETRA NÚÑEZ, suscrito por el Dr. Jairo Noya, mediante el cual expone que la miasma presentó traumatismos múltiples en cráneo y región lumbar…, Al folio 09 cursa informe médico practicado al ciudadano: MARWIN ENRIQUE MEDINA HERNÁNDEZ, al folio 16 cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo e Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación, mediante la cual dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales realizada por los funcionarios adscrito al Centro Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del IAPES.- Al folio 18, corre inserto el INICIO DE LA INVESTIGACION, suscrito por la Fiscal Décima del Ministerio Público.- Al folio 21, corre inserto EXAMEN MEDICO LEGAL n° 162-215 realizado a la victima, donde se concluye: CONTUSIÓN EDEMATOSA PARIETAL DERECHA, CONTUSIÓN EQUIMÓTICA HEMITÓRAX POSTERIOR Y SUPERIOR, CONTUSIÓN EQUIMÓTICA HEMITÓRAX POSTERIOR Y SUPERIOR, CONTUSIÓN EQUIMÓTICA CARA LATERAL TERCIO MEDIO MUSLO IZQUIERDO. ASISTENCIA MEDICA POR UN (01) DÍA, TIEMPO DE CURACIÓN E INCAPACIDAD POR SIETE (07) DIAS, SECUELAS NO.- Al folio 23 cursa memorando N° 9700-174-SDC-1871, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano MARWIN ENRIQUE MEDINA HERNÁNDEZ, PRESENTA REGISTROS POLICIALES.- Por lo que este Tribunal en observancia a que todos estos elementos analizados de manera armónica, llevan a la convicción de quien aquí decide que de las actas cursantes al expediente e indicados anteriormente constituyen ciertamente elementos que permiten a la representación fiscal imputar al ciudadano MARWIN ENRIQUE MEDINA HERNÁNDEZ, de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de PETRA DEL VALLE NÚÑEZ, por lo que deviene como solicitud de ese despacho la ratificación e imposición de las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas al mismo al momento de la aprehensión, así como medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en tal sentido que se declara con lugar la solicitud fiscal, tomando en consideración que con la ley especial se persigue la protección de la integridad física y moral de la mujer, evitando de esta forma que las mismas puedan ser victimas de algún tipo de agresión, y considerando que las medidas de protección en el presente caso son suficientes para garantizar los fines del presente proceso, declarándose de esta manera sin lugar la solicitud de la defensa en cuento a que se desestime la calificación de violencia física dada por la fiscalía del Ministerio Público y se aparte de la solicitud fiscal de medida cautelar. Y así se decide.- Por todos estos motivos, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud fiscal y RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD decretadas por el órgano aprehensor contra el ciudadano MARWIN ENRIQUE MEDINA HERNÁNDEZ, venezolano, nacido en fecha 03-09-81, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.315.097, civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos David Seguras y Luisa Hernández, residenciado en el Peñón, Calle Campo Alegre, S/n detrás del módulo de la policía de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de PETRA DEL VALLE NÚÑEZ, contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 3.- Salida del hogar común al presunto agresor; 5.- Prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6.- Prohibición de por si mismo o de terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo, se le acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3° del COPP. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la libertad del ciudadano MARWIN ENRIQUE MEDINA HERNÁNDEZ, desde la misma sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía Del Estado Sucre. Ofíciese lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YRIS CEDEÑO