REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010034
ASUNTO : RP01-P-2012-010034

Visto el escrito presentado en fecha 22 de enero de 2013, por la ciudadana Abg. YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de defensora séptima penal ordinario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, del imputado FÉLIX MANUEL SUÁREZ SEGURA, venezolano, natural de Cumaná, de 37 años de edad, nacido en fecha 15-07-75, soltero, de oficio vigilante, titular de la cédula de identidad N° V-13.220.772; hijo de Héctor Suárez y Carmen Juliana Segura, residenciado en la Avenida universidad, Edif. Manhatan, piso 3, apto. 11, Cumaná, Estado Sucre, en el que señala que acude ante este Tribunal para solicitar se restituya inmediatamente la libertad de su defendido, sin ningún tipo de restricciones, toda vez, que el Ministerio Público no presentó acusación en su contra, así como tampoco consigno acto conclusivo alguno, a favor o en contra del mismo, causando esta situación estado de indefensión en su persona, evidenciándose la mala fe del Ministerio Publico, violándose de manera flagrante el contenido de los artículos 105, 111 numerales 4 y 7 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal planteamiento este Tribunal para decidir observa:

Se desprende de las actuaciones que, ciertamente en fecha 21 de diciembre de 2012, se celebró Audiencia Oral de presentación de imputado, en la que este Tribunal considerando que estaban llenos los extremos del artículo 250 para el momento de los hechos del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado FÉLIX MANUEL SUÁREZ SEGURA, venezolano, natural de Cumaná, de 37 años de edad, nacido en fecha 15-07-75, soltero, de oficio vigilante, titular de la cédula de identidad N° V-13.220.772; hijo de Héctor Suárez y Carmen Juliana Segura, residenciado en la Avenida universidad, Edif. Manhatan, piso 3, apto. 11, Cumaná, Estado Sucre, ordenándose por efecto de ello su reclusión en la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre .-

Se evidencia que, en fecha 23 de enero de 2013, presento escrito por otra parte del Ministerio Publico, titular de la acción penal y entre otras cosas manifiesta que se han realizado todas las diligencias necesarias, como también declaración de testigos, inspecciones y evaluación psico social a la victima en el presente asunto, en pro de busca de la verdad material de los hechos y en pro de favorecer a través de la practicas nuevas diligencias que pudieran exonerar de responsabilidad al imputado… sostiene el Ministerio Publico, que esta obligado a velar por la protección y reparación de los daños causados a la victima, señalando como victima la persona directamente ofendida por el delito, de conformidad a lo artículo 120, 121 del Código Orgánico Procesal Penal…con todos estos preceptos jurídicos, la Representación Fiscal, se encuentra en el escenario de considerar y resguardar los intereses personalísimos que asisten en todo momento a la mujer afectada y vulnerada en el proceso penal, la cual sin duda alguna es la ciudadana MARIA LUISA ZAPATA, en razón de que el día 20 de diciembre de 2012, aproximadamente a las 12:30 de la noche su concubino el ciudadano FELIX MANUEL SUAREZ SEGURA, la lanzara desde el tercer piso del edificio donde habitan ubicado en la Avenida Universidad, antiguo Manhiatan, en base a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación Fiscal, presentara de manera inequívoca acusación en contra del ciudadano…., señalando, el presentante artículo de manera clara que no existe petición de prorroga alguna y se contará desde el día siguiente de la privación preventiva de libertad hasta los 45 días, encontrándonos en la oportunidad debida dentro del plazo fijado por el legislador, aunado a que es criterio del Ministerio Público tal situación, por lo que se debe mantener privado de libertad al referido ciudadano, por cuanto no ha vencido el lapso legal del Ministerio Publico, para presentar el acto conclusivo, información que se le suministra a los fines de garantizar el derecho de la victima y para que no se lesiones el derecho de la Institución de Ejercer efectivamente la misión encomendada por los instrumentos legales...-

Conforme a lo antes narrado, y atendiendo particularmente en la presente causa el factor tiempo como supuesto de hecho esencial a los fines de determinar el tiempo transcurrido para verificar la preclusión o no del término procesal a los fines de un oportuno y necesario pronunciamiento respeto al pedimento de la representación fiscal y al mandato legal contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que de las actuaciones que, desde el día 21 de diciembre de 2012 hasta el día de hoy, 24 de enero (inclusive) del presente año 2013, han transcurrido treinta y tres (33) días consecutivos contados a partir de la decisión judicial donde se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado FÉLIX MANUEL SUÁREZ SEGURA, para la presentación del acto conclusivo por parte de la vendita publica, verificándose mediante revisión del sistema automatizado Juris 2000, efectivamente no se ha presentado por parte del Ministerio Publico, el acto conclusivo respectivo, solamente presenta escrito que aun faltan diligencias por recabar en el presente asunto.-

Ahora bien, Este Tribunal, una vez revisada la solicitud realizada por la defensora publica penal séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, observa, que de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la argumentación antes descrita, este Despacho en ejercicio de la función garantista conferida por mandato expreso del artículo 264 ejusdem, considera que el artículo 236 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término máximo legal para la presentación del acto conclusivo, cuyo termino esta establecido en la norma y conferido en la presente asunto de manera expresa y análoga, ya que si bien es cierto, que el imputado se encuentra detenido por un lapso mayor a treinta (30) días, lapso este, que era exigido por el derogado Código Orgánico Procesal Penal, y que el mismo podía ser prorrogable a quince (15) días mas, tampoco es menos cierto, que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual entro en vigencia desde el 01/01/2013, en su articulo 236 tercer aparte, establece que “…el fiscal deberá presentar, la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la privación preventiva de libertad…”, (negritas y cursivas mías); pues, considera esta Juzgadora que para pronunciarse en relación a la solicitud hecha por la defensa, debe en principio, considerar, el delito presuntamente cometido imputado y por el cual se le sigue una investigación penal, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, concatenado con el artículo 80 eiusdem, en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA LUISA ZAPATA, la magnitud del daño causado; así como la seguridad e integridad física de la victima.

Ahora bien, dentro de las disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en la disposición Quinta, reza lo siguiente: Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.

Sin embargo es necesario, para este caso señalar lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 24, el cual señala:



Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas sobre la norma a aplicar, se aplicará aquella que beneficie al reo.


De las normas invocadas, como lo es las disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su disposición Quinta, el Artículo 24 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 236 de Código Orgánico Procesal Penal reformado, se puede interpretar que no es necesaria por parte del Ministerio Publico solicitar la prorroga legal en el presente asunto, en virtud de que de manera definitiva quedo derogada esa figura en el articulo citado, por lo que no existe la necesidad de que el Fiscal Ministerio Publico, solicite la prorroga, pues, el lapso para concluir con la investigación después de decretar la privación preventiva de libertad del imputado, es de cuarenta y cinco (45) días, continuos a partir del día siguiente de haber sido privado de la libertad; mal podría entender este Tribunal, que sea necesaria la solicitud de prorroga, ya que no existe esa figura en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, estaríamos en presencia de un retardo procesal, ya que el Ministerio Publico, al solicitar la prorroga dentro de los cinco (05) días antes de vencerse el lapso de los treinta (30) días (articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado), estaría aplicando de manera expresa las disposiciones legales de una normativa en desuso, ya que la figura invocada por la defensa, quedo derogada de manera definitiva en el proceso penal venezolano aplicable en la actualidad.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el tercer aparte del artículo 236 del decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y ajustado a derecho, declara sin lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia acuerda esperar el lapso oportuno de cuarenta y cinco (45) días continuos para el Ministerio Publico, para concluya con la investigación, de conformidad a los establecidos en el artículo 236 tercer aparte, asimismo, mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado FÉLIX MANUEL SUÁREZ SEGURA, venezolano, natural de Cumaná, de 37 años de edad, nacido en fecha 15-07-75, soltero, de oficio vigilante, titular de la cédula de identidad N° V-13.220.772; hijo de Héctor Suárez y Carmen Juliana Segura, residenciado en la Avenida universidad, Edif. Manhatan, piso 3, apto. 11, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, concatenado con el artículo 80 eiusdem, en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA LUISA ZAPATA.- Así se decide.- Notifíquese a las partes.
La Juez Sexta de Control
Abg. CARMEN VICTORIA RIVAS

La Secretaria
Abg. YRIS CEDEÑO