REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005663
ASUNTO : RP01-P-2012-005663

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento del los imputados JESUS FRANCISCO PEREZ MARTINEZ, y DOHAN ANTONIO VELASQUEZ BOTINY, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE ROBO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, en perjuicio de OTAIL BAUTISTA AVILA FLORES, este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGARDO GONZALEZ quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 16/10/2012, cursante a los folios 59 al 68, de la presente causa, en contra del imputado JESUS FRANCISCO PEREZ MARTINEZ y DOHAN ANTONIO VELASQUEZ BOTINY (plenamente identificados); por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01 en relación con el articulo 80 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de OTAIL BAUTISTA AVILA FLORES; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha el día 03-09-2012, cuando siendo las 3:30 AM funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre fueron informados vía radial de la Central de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco que en el Sector de Guarapo vía Cariaco Chacopata varias personas a bordo de un vehiculo hiunday color dorado, habían atracado y herido a una persona y venían hacia Cariaco por lo que se dirigen hacia al vía de Campoma y en el trayecto avistan a un vehiculo con las características antes mencionadas por lo que proceden a seguirlo y el conductor al percatarse de la presencia policial logra evadir la comisión iniciándose una persecución en caliente, logrando interceptar dicho vehiculo en la entrada de Cariaco sector la fuente indicándole a las personas que estaban a bordo del vehículo que se bajaran para realzarles una revisión corporal, bajándose dos ciudadanos y procedieron los funcionarios con la inspección no logrando incautarle encima ninguna evidencia de interés criminalístico. Así mismo se promedio a revisar el vehiculo logrando incautar debajo del asiento trasero del mismo una escopeta doble cañón con cacha de madera, serial 307587, marca SABALA HNOS SRC ELBAR MADE IN SPAIN, en la guantera se encontraron ocho cartucho 12 mm, descritos de la siguiente manera tres de color azul, uno de ellos percutido, tres de color rojo semi vacíos sin percutir, y dos de color blanco vacíos sin percutir y debajo del asiento del copiloto se localizo un uniforme militar verde oliva, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela procediendo a indicarles que iban a quedar detenidos, no sin antes hacerles de su conocimiento los derechos que les asisten y trasladados a la sede policial de Cariaco y siendo identificados como JESUS FRANCISCO PEREZ MARTINEZ y DOHAN ANTONIO VELASQUEZ BOTINY. Asimismo los funcionarios actuantes dejan constancia que el ciudadano Otail Ávila Flores que resultó herido se encuentra en delicado estado de salud. Solicito la admisión de las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento de los imputados y se ordene apertura a juicio oral y público. Solicitó copia simple del acta. Es todo”.
VICTIMA

Seguidamente se le concedió la palabra a la Victima Otail Bautista Avila Flores quien expuso: “Quiero que se haga justicia”, es todo.

IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados de manera separada no desear declarar y acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica Tercera, quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas procesales, considera que la acusación presentada por el Ministerio Público no reúne los requisitos contenidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito no se admita la misma, sin embargo en caso de diferir este Tribunal del criterio de esta defensa hago mías las pruebas ofrecidas por el representante fiscal incluyendo las pruebas complementarias que fueron presentadas en dicha oportunidad y que cursan al folio 76 y 77 la cual es útil necesaria y pertinente siendo esta uno de los testigos promovidos por esta defensa ante la fiscalia y en este caso podría ser utilizada para un eventual juicio oral y público. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

DECISIÓN
Este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los ciudadanos JESUS FRANCISCO PEREZ MARTINEZ y DOHAN ANTONIO VELASQUEZ BOTINY, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los imputados de autos; por los delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01 en relación con el articulo 80 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de OTAIL BAUTISTA AVILA FLORES; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 03/09/2012, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 65 y 67, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas si como las pruebas complementarias que fueron presentadas en dicha oportunidad y que cursan al folio 76, 77, 79 y 80 para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos, manifestando los acusados de manera separada, previa imposición del precepto constitucional, y libre de coacción o apremio: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Sexto de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra los acusado JESUS FRANCISCO PEREZ MARTINEZ y DOHAN ANTONIO VELASQUEZ BOTINY; por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01 en relación con el articulo 80 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de OTAIL BAUTISTA AVILA FLORES, por los hechos ocurridos en fecha 03/09/2012; todo, de conformidad con el artículo 314 del COPP. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos JESUS FRANCISCO PEREZ MARTINEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09/04/1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.994.902, de estado civil soltero, de profesión u oficio auxiliar de un mayor del ejercito venezolano, hijo de Violeta de Pérez y Carlos José Pérez, residenciado en La Llanada, Sector 4, calle 12, Casa N° 13, al lado del Abasto Merito, Cumaná, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono de habitación: 0293-451.25.56 y DOHAN ANTONIO VELASQUEZ BOTINY, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22/10/1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.211.058, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de los ciudadanos Lili Velásquez y Jesus Rojas, residenciado en Bolivariano, Calle La Redoma, Casa N° 16, frente a la redoma, Cumaná, Estado Sucre, teléfono de la Hermana Rosaine: 0424-883.84.00; por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01 en relación con el articulo 80 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de OTAIL BAUTISTA AVILA FLORES; y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra de los acusados por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YRIS CEDEÑO