REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008540
ASUNTO : RP01-P-2012-008540

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento en contra de los imputados LEONYBELK BESTALIA ANTÓN ROJAS y JUAN CARLOS MARIN MATA; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTOS, en el modo de AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, JUAN CARLOS MARIN MATA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTRROPICAS EN LA MODALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo articulo y concatenado con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, perjuicio LA COLECTIVIDAD; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, el procedimiento de la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Décima Primera del Ministerio, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido el escrito acusatorio consignado en su oportunidad legal, a saber, en fecha 19/12/2012, cursante a los folios 69 al 77, ambos inclusive, del presente asunto, con el cual acuso formalmente a los imputados: por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTOS, en el modo de AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, JUAN CARLOS MARIN MATA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTRROPICAS EN LA MODALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo articulo y concatenado con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, perjuicio LA COLECTIVIDAD; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos a las 8:40 a.m., del día 17-11-2012, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N°. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de patrullaje y recibieron llamada telefónica desde la sala situacional del Dibise, donde les informaban que en el barrio Las aplomas, específicamente en la calle Libertad, se encontraba una ciudadana que vestía un suéter de color negro, y un Jean de color azul, acompañada de un ciudadano , el cual vestía guardacamisa de color rosado y un Jean de color azul, quienes presuntamente se encontraban vendiendo sustancias estupefacientes, por lo que procedieron a trasladarse al lugar antes mencionado y al llegar al mismo observaron a dos ciudadanos con las características señaladas, los cuales se encontraban parados en frente de una casa y al notar la presencia de la comisión de la guardia nacional, mostraron una actitud sospechosa e intentaron introducirse dentro de la casa, por lo que se les dio la voz de alto, le indicaron que se les iba a practicar una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del COPP, procediendo a buscar alguna persona que sirviera como testigo siendo infructuosa, ya que las personas que se encontraban en las adyacencias se negaron a servir como testigos, no se le encontró al ciudadano ningún elemento de interés criminalístico, en vista de que en la comisión no se encontraba ningún personal femenino para realizarle la revisión a la ciudadana, se procedió a trasladarla a la sede del Destacamento Nº. 78 donde se le realizó la revisión a la ciudadana, en presencia de la testigo Natacha del Valle Rodríguez Mata, encontrándole en sus partes íntimas senos, una bolsita de material plástico transparente, contentiva de varios envoltorios de material plástico transparente contentivos de un polvo color blanco, de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína, y al revisarle el bolsillo de atrás del pantalón se le encontró dinero en papel moneda de circulación nacional, se procedió a contar la presunta droga y el dinero en presencia de la ciudadana que sirvió como testigo y el ciudadano LISTA BARRETO FÉLIX ENRIQUE, arrojando 12 envoltorios de material plástico transparente contentivo de un polvo color blanco olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína y setecientos noventa y un bolívares en papel moneda de circulación nacional de diferentes denominaciones, por lo que procedieron a practicar su detención quedando identificados como LEONYBELK BESTALIA ANTÓN ROJAS y JUAN CARLOS MARIN MATA. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados de autos, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado JUAN CARLOS MARIN MATA; quien expone: Eso que dijo el Fiscal no es así, esa droga era mía, cuando llego el gobierno, yo se la metí a ella por el sostén, y a ella no le dio tiempo a nada, yo soy responsable de eso, ella no tiene nada que ver, es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado LEONYBELK BESTALIA ANTÓN ROJAS; quien expone:” Eso fue así como lo dijo el, el es mi marido, yo no pude hacer nada en ese momento, todo fue tan rápido que mas bien me sorprendí, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al DEFENSOR PÚBLICO, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: Escuchado lo manifestado por mí representado, y revisado como ha sido el sustento de la acusación fiscal considera procedente y ajustado a derecho, esta defensa solicitar la Desestimación total del referido acto conclusivo por no proporcionar este por si solo, esos fundamentos serios para el enjuiciamiento Oral y Publico de mis defendidos, no encontrándose a criterio de quien a caqui defiende, establecidas las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, muy espeficicamente en sus numérales 2,3, y 4 lo que debe traer como consecuencia el Sobreseimiento del presente asunto, y La Libertad inmediata de LEONYBELK BESTALIA ANTÓN ROJAS y JUAN CARLOS MARIN MATA, tomando en cuenta que la presente audiencia es para debatir fundamentos de derechos mas no de hecho, se va permitir señalar a este defensa en lo que respecta a lo declarado ante esta sala por mi representado vinculado a esa circunstancia de modo tiempo y lugar del momento de la aprehensión de mis defendido a los cuales ha hecho alusión el Ministerio Publico, pudiera más bien prosperar un cambio de calificación jurídica, la cual está facultada la Juez a Establecer ya que así lo establece la norma, a todo evento de no compartir lo señalado por este defensa ante un eventual Juicio Oral y Publico, hago mía las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, solicito copia simple de la presente acta. Es todo.-

DECISIÓN
El Juez pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: EN CUANTO A LA ACUSACIÒN: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Undécima del Ministerio Público, en contra del Imputado JUAN CARLOS MARIN MATA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTOS, en el modo de AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo y en cuanto a la ciudadana LEONYBELK BESTALIA ANTÓN ROJAS TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTOS, en el modo de AUTOR COMPLICE previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo articulo y concatenado con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, perjuicio LA COLECTIVIDAD, en virtud de lo manifestado en esta sala por imputado JUAN CARLOS MARIN MATA, al manifestar que esa droga era de el y que fue colocada en sostén de la su concubina, corroborado así mismo por la ciudadana en esta sala y que no le dio tiempo a nada. Conforme al artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el cambio de calificación. asimismo desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por los hechos ocurridos a las 8:40 a.m., del día 17-11-2012, cuando funcionarios adscritos al Destacamento Nº. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de patrullaje y recibieron llamada telefónica desde la sala situacional del Dibise, donde les informaban que en el barrio Las aplomas, específicamente en la calle Libertad, se encontraba una ciudadana que vestía un suéter de color negro, y un Jean de color azul, acompañada de un ciudadano , el cual vestía guardacamisa de color rosado y un Jean de color azul, quienes presuntamente se encontraban vendiendo sustancias estupefacientes, por lo que procedieron a trasladarse al lugar antes mencionado y al llegar al mismo observaron a dos ciudadanos con las características señaladas, los cuales se encontraban parados en frente de una casa y al notar la presencia de la comisión de la guardia nacional, mostraron una actitud sospechosa e intentaron introducirse dentro de la casa, por lo que se les dio la voz de alto, le indicaron que se les iba a practicar una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del COPP, procediendo a buscar alguna persona que sirviera como testigo siendo infructuosa, ya que las personas que se encontraban en las adyacencias se negaron a servir como testigos, no se le encontró al ciudadano ningún elemento de interés criminalístico, en vista de que en la comisión no se encontraba ningún personal femenino para realizarle la revisión a la ciudadana, se procedió a trasladarla a la sede del Destacamento N°. 78 donde se le realizó la revisión a la ciudadana, en presencia de la testigo Natacha del Valle Rodríguez Mata, encontrándole en sus partes íntimas senos, una bolsita de material plástico transparente, contentiva de varios envoltorios de material plástico transparente contentivos de un polvo color blanco, de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína, y al revisarle el bolsillo de atrás del pantalón se le encontró dinero en papel moneda de circulación nacional, se procedió a contar la presunta droga y el dinero en presencia de la ciudadana que sirvió como testigo y el ciudadano LISTA BARRETO FÉLIX ENRIQUE, arrojando 12 envoltorios de material plástico transparente contentivo de un polvo color blanco olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína y setecientos noventa y un bolívares en papel moneda de circulación nacional de diferentes denominaciones, por lo que procedieron a practicar su detención quedando identificados como LEONYBELK BESTALIA ANTÓN ROJAS y JUAN CARLOS MARIN MATA. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 68 al 77, ambos inclusive, del presente asunto, a saber, declaraciones de los expertos, funcionarios y Testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del COPP, se admiten e su totalidad de las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte a los ACUSADOS de autos JUAN CARLOS MARIN MATA, por el delito de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTOS, en el modo de AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo y en cuanto a la ciudadana LEONYBELK BESTALIA ANTÓN ROJAS TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTOS, en el modo de AUTOR COMPLICE previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo articulo y concatenado con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, perjuicio LA COLECTIVIDAD, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, a los cuales manifestaron en forma separada: acogerse los mismo y en consecuencia JUAN CARLOS MARIN MATA, manifiesta a viva voz, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo y en cuanto a la ciudadana LEONYBELK BESTALIA ANTÓN ROJAS, quien manifestó:” acogerse los mismo y en consecuencia y manifiesta a viva voz, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mis defendidos, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del COPP; así mismo invoco a favor de mis representados las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que los mismo no cuentan con antecedentes penales, así mismo solicito inmediantemente la Revisión de la Medida para mis representados, conforme a lo establecido en el artículo 250 del COPP; pudiendo ser impuestos los mismo de una Medida Menos Gravosas de fiel cumplimiento, conformes a lo establecido en el artículo 242 Ejusdem. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, se decida conforme al articulo 375 del COPP y se proceda a Decretar la confiscación de la cantidad de dinero incautada, amparados en el articulo 116 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 183 de la Orgánico de Droga, notificándole le de tal decisión a la oficina Nacional Antidroga para que tome posesión definitiva del bien confiscado, solicito copia simple del acta. Es todo. Vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos este Tribunal procede a realizar el cálculo de pena a aplicar en es siguiente caso: JUAN CARLOS MARIN MATA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-17.538.464, de estado civil soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 07-10-1987, de profesión u oficio obrero, hijo de Nubia Josefina Mata y Mario Aquiles Marín, residenciado frente a la Granja, en los ranchos, casa S/n, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTOS, en el modo de AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, contempla una pena de 8 a 12 años de prisión, lo que sumados sus extremos da una ,pena de 20 años de prisión, a la cual conforme al articulo 37 del Código Penal normalmente se aplica la pena media, es decir, 10 AÑOS; en aplicación de lo establecido en el articulo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal penal, la cual permite en caso de admisión reducir la mitad de la pena por admisión de hechos desde termino inferior de la pena establecida para dicho delito, quedando el mismo en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION como pena definitiva y en cuanto a la ciudadana LEONYBELK BESTALIA ANTÓN ROJAS: venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.081.781, de estado civil soltera, natural de Cumaná; nacido en fecha 26-11-1989, de profesión u ocupación docente, hijo de Belkis Rojas y José Antón, residenciado en el barrio Las Palomas, frente a la Granja, en los ranchos, casa S/n, Cumaná, Estado Sucre; TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTOS, en el modo de COMPLICE previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo articulo y concatenado con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, perjuicio LA COLECTIVIDAD; una pena de 8 a 12 años de prisión, lo que sumados sus extremos da una ,pena de 20 años de prisión, a la cual conforme al articulo 37 del Código Penal normalmente se aplica la pena media, es decir, 10 AÑOS; en aplicación de lo establecido en el articulo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal penal, la cual permite en caso de admisión reducir la mitad de la pena por admisión de hechos desde termino inferior de la pena establecida para dicho delito, quedando el mismo en DOS (2) AÑOS DE PRISION como pena definitiva. Por las consideraciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley CONDENA a los ciudadanos: JUAN CARLOS MARIN MATA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTOS, en el modo de AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, contempla una pena de 8 a 12 años de prisión, lo que sumados sus extremos da una ,pena de 20 años de prisión, a la cual conforme al articulo 37 del Código Penal normalmente se aplica la pena media, es decir, 10 AÑOS; en aplicación de lo establecido en el articulo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal penal, la cual permite en caso de admisión reducir la mitad de la pena por admisión de hechos desde termino inferior de la pena establecida para dicho delito, quedando el mismo en CUATRO(4) AÑOS DE PRISION como pena definitiva. y en cuanto a la ciudadana LEONYBELK BESTALIA ANTÓN ROJAS TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTOS, en el modo de AUTOR COMPLICE previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo articulo y concatenado con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, perjuicio LA COLECTIVIDAD; una pena de 8 a 12 años de prisión, lo que sumados sus extremos da una ,pena de 20 años de prisión, a la cual conforme al articulo 37 del Código Penal normalmente se aplica la pena media, es decir, 10 AÑOS; en aplicación de lo establecido en el articulo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal penal, la cual permite en caso de admisión reducir la mitad de la pena por admisión de hechos desde termino inferior de la pena establecida para dicho delito, quedando el mismo en DOS (2) AÑOS DE PRISION como pena definitiva, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal se le condena a las costas y costos. Se acuerda mantener al acusado de autos en libertad. Se decreta la confiscación de la cantidad de dinero incautado previamente, por lo que se acuerda librar oficio a la Oficina Nacional Antidroga. En cuanto a lo solicitado por la defensora Publica Penal acuerda Declarar Sin Lugar, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a los hechos. Así mismo se Mantiene la Medida privativa de Libertad y en consecuencia quedaran recluido en el Internado Judicial de esta ciudad. Ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


SECRETARIO JUDICIAL
ABG. YRIS CEDEÑO