REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003304
ASUNTO : RP01-P-2013-003304

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WILDIN RAFAEL AGUILERA ARISMENDI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.762.847, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 24 años, nacido en fecha 15-12-1988, soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en Calle Nueva de Miramar, Casa sin número, mas arriba del ambulatorio, Cumaná, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente encuadra en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de CARLOS EDUARDO HERNANDEZ HERNANDEZ; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, quien expone: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano WILDIN RAFAEL AGUILERA, a los fines de ser individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos el 16-06-2013, cuando en horas de la mañana, funcionarios adscritos al CICPC, iniciando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número K-13-0174-01832, instruido por uno de los delitos Contra las personas, se trasladaron en compañía de los funcionarios IRWIN AGUILERA y Detective Agregado YULEIDI CASTILLO, hacia calle Miramar de esta ciudad con la finalidad de realizar todas la diligencias urgentes y necesarias con la presente causa. Una vez en la dirección antes indicada fueron recibidos por la comisión policial al mando de funcionarios del IAPES, jefe francisco Marval, quien luego de imponerse del motivo de su presencia previa identificación como funcionarios activos del CICPC, se condujeron hasta donde se encontraba el cadáver pudiendo observar a una persona de sexo masculino carente de signos vitales en posición dorsal presentando heridas producidas por arma de fuego, portando como vestimenta una franela de color rojo y pantalón color negro, procediendo la funcionaria Detective Agregado YULEIDI CASTILLO a realizar la inspección técnica, colectando como evidencia de interés criminalístico sustancia pardo rojiza mediante segmento de gasa del sitio del hecho, posteriormente se entrevistaron con la ciudadana MARY HERNANDEZ, a quien luego de exponerle el motivo de la presencia policial, aportó datos filiatorios de su hijo quedando identificado como el ciudadano CARLOS EDUARDO HERNANDEZ HERNANDEZ, asimismo comunicó que se encontraba en su residencia cuando le avisaron que a su hijo le habían dado un disparo, trasladándose hasta el lugar donde pudo observar a su hijo tirado en el suelo ya sin signos vitales, de igual manera manifestó que el responsable era un ciudadano de nombre “WILDIN” señalando la residencia del referido ciudadano, por tal motivo los funcionarios se trasladaron hasta la residencia señalada no sin antes abordar el cadáver en la unidad policial, realizando varios llamados a la puerta principal siendo atendido por el ciudadano WILFREDO RAFEL ARISMENDI, quien luego de imponer el motivo de la presencia policial manifestó ser tío de la persona requerida por la comisión y que este no se encontraba al momento de la presencia, aportando sus datos personales, obtenida esta información se trasladaron hasta la morgue del Hospital General de esta ciudad, lugar donde fue colocado dicho cadáver sobre una camilla metálica--. Esta acción decanta en la muerte del ciudadano CARLOS EDUARDO HERNANDEZ HERNANDEZ, tal y como se evidencia de CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN de fecha 16-06-2013, el cual describe Heridas por arma de fuego con perforación de masa encefálica, Fractura de Cráneo y herida de arma de fuego en el cráneo. Tales hechos fueron presenciados por los ciudadanos EDUARDO CABRERA, PEDRO ALCALA, ANDRY PATIÑO y JESUS MONTAÑO. Como resultado de las investigaciones se pudo obtener la identidad del presunto autor del hecho narrado, siendo el ciudadano WILDIN RAFAEL AGUILERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.762.847. Así mismo expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud señalando: Ciudadana Juez, la conducta desplegada por el imputado WILDIN RAFAEL AGUILERA , encuadra en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de CARLOS EDUARDO HERNANDEZ HERNANDEZ; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que el imputado es autor y/o participe de dicho delito, configurándose el peligro de fuga, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 237 y 238 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se me explica copia simple del acta”. Es todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se impuso al imputado WILDIN RAFAEL AGUILERA, plenamente identificado en actas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado: “ no deseo declarar., me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. MARIANA ANTÓN quien expuso: “ Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento, y oída la exposición del ciudadano fiscal, me opongo a la solicitud efectuada por este, habida cuenta que conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal deben existir suficientes elementos de convicción que nos hagan inferir que la persona que esta siendo imputada es autor o partícipe del hecho que esta siendo investigado, llamando poderosamente la atención ha esta defensa, que si los hechos ocurrieron tal como se narran en las entrevistas, como es eso, que no hay registro de cadena de custodia del arma que presuntamente se encuentra involucrada a los efectos que se realice la experticia correspondiente para determinar si realmente fue mi representado estuvo en poder de la misma, pues de las actuaciones se desprende que todos los presentes en el hecho estaban tomado y por ende cualquiera de ellos pudo haber estado involucrado en éste hecho, o en su defecto pudiéramos inclusive estar ante presencia de la atenuante establecida en el ordinal 05 del articulo 64 del Código Penal, situación esta que precisamente determinara la investigación que apenas se inicia, por lo que a criterio de esta defensa la solicitud de privación de libertad solicita por el fiscal del Ministerio Público resulta apresurada, pues no están llenos los supuestos del peligro de fuga ni de obstaculización ya que mi representado no tiene registros policiales, tienes arraigo en el país y residencia fija, por lo que perfectamente la solcito fiscal puede ser satisfecha con una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el articulo 242 de la norma adjetiva penal . Es todo.”

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano WILDIN RAFAEL AGUILERA, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Trascripción de Novedad, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (folio 01); Actas de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (folio 02 y vto); Inspección N° 193, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (folio 03 y vto) Inspección N° 194, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (folio 04 y vto); REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (folio 05 y 06 y sus vtos); memorando N° 9700-174-SDC-103, en la cual se deja constancia que los ciudadanos WILDIN RAFAEL AGUILERA y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ HERNANDEZ (occiso) no Presentan Registros Policiales (folio 16); Acta de Entrevista realizada al ciudadano EDUARDO CABRERA (folio 17 vto); Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (folio 18); Acta de Entrevista realizada a la ciudadana MARY JOSEFINA HERNANDEZ (folio 22 vto); Acta de Entrevista realizada al ciudadano PEDRO ALCALA (folio 23 vto); Acta de Entrevista realizada al ciudadano ANDRY JOSÉ PATIÑO (folio 24 vto); Acta de Entrevista realizada al ciudadano JESÚS MONTAÑO (folio 25 vto); Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (folio 26); CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14, donde se certifica el fallecimiento y los motivos por el cual dieron origen del ciudadano CARLOS EDUARDO HERNANDEZ HERNANDEZ y demás actas que conforman el expediente de marras. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ciudadano: WILDIN RAFAEL AGUILERA ARISMENDI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.762.847, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 24 años, nacido en fecha 15-12-1988, soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en Calle Nueva de Miramar, Casa sin número, mas arriba del ambulatorio, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 02934311206, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de ANTONIO JOSÉ SUCRE (OCCISO). Se ordena la reclusión Provisional del imputado en el Internado Judicial de la ciudad de Cumaná; en consecuencia Líbrese oficio al Comandante del IPAES a los fines que traslade al imputado de autos hasta el Internado Judicial de esta ciudad, adjunto a boleta de de encarcelación y oficio dirigida al Director de Internado Judicial de la ciudad de Cumaná, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la oportunidad legal pertinente. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, ASI SE DECLARA.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ