REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000297
ASUNTO : RP01-P-2013-000297

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad ciudadanos ANDERSON RAFAEL HERRERA y DAISY JOSEFINA RENGEL Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en los delitos de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole a los imputados el derecho que tiene de solicitar la misma en caso de que proceda su aplicación, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado SIMON MALAVE, QUIEN EXPONE: Coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ANDERSON RAFAEL HERRERA y DAISY JOSEFINA RENGEL, en virtud de los hechos de fecha 15-01-2013, siendo las 10:10 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, se encontraban por el Sector cuatro de abril, Tres Picos, pudieron observar a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión policial opto por emprender veloz carrera llevando en su mano derecho un envase de material sintético de color azul con blanco e introduciéndose en una residencia con facha da pintada de color azul, motivo por el cual le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, iniciándose la persecución y se introdujeron en la vivienda en su búsqueda, logrado observar cuando el ciudadano lanzo el objeto que llevaba en su mano hacia de la vivienda, posterior a esto le dieron alcance en el fondo de la misma donde se le practicó una revisión corporal, logrando hallándosele en el bolsillo derecho del pantalón tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color negro atados con hilo de coser contentivo en su interior de residuos vegetal de olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana, quedando bajo custodia policial, mientras que se subían al techo del inmueble en búsqueda del objeto lanzado por ese ciudadano, logrando hallar nueve (09) envoltorios elaborados en material sinteticote color negro amarrado con hilo de coser y un envase de plástico de color blanco con etiqueta de rolda de color azul y colores varios, posteriormente una ciudadana manifestando ser la propietaria de la vivienda se presenta en el lugar comenzó a interferir en el procedimiento intentando liberar al detenido lanzando golpes e insultos contra comisión policial al lograr dominar a la ciudadana, quedando detenida e identificados como: ANDERSON RAFAEL HERRERA y DAISY JOSEFINA RENGEL, es de indicar que el procedimiento se realizó con la presencia de un ciudadano de nombre LUIS FOUCAULT, quien fungió como testigo. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en los delitos de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el establecido en su numeral 3, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las contenidas en los numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, la Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Art. 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quienes se identificaron como: ANDERSON RAFAEL HERRERA, quien expuso: “ En cuanto a la droga que me consiguieron es para mi consumo, y cuando los funcionarios me detienen yo les dije que eso era mío y era para mi consumo, yo le dije a un pana mío que es un gorila, para que me comprara la droga, la cual es mía, a mi me hiciewron los exámenes, para ver si era consumidor. Es todo”
Seguidamente se hace pasar a la sala la ciudadana DAISY JOSEFINA RENGEL, quien expuso: “Yo esa mañana me encontraba en mi casa desayunando, cuando entro mi sobrino corriendo y yo le pregunte Anderso que pasa, y cuando volteó hacia a tras veo como a 8 funcionarios, corriendo de tras de él, y ellos me dijeron que estaban buscado a mis sobrino, y me dijeron que los tenia que acompañar por que habían detenido a mis sobrino en mi casa, y yo les dije que se esperaran que me iba a cambiar de blusa y en eso salio mi hijo y le dijo a los policías que por que ellos se iban a llevar a mi mamá, detenida y un policía le dio un golpe a mi hijo, y yo tenia un vaso de leche en las manos el cual se lo arroje a un policía en la cara por que le había dado un golpe a mi hijo, eso es toda la resistencia que yo puse, es todo”.
SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA NELSON JOSE LOPEZ VASQUEZ, QUIEN MANIFESTÓ: En ejercicio del derecho a la defensa, que le asiste a nuestro patrocinado, por una parte y a lo que respecta a la medida cautelar solicitada por el representante de la vindicta pública a favor del encausado Anderson Rafael herrera, esta defensa se adhiere al solicitud fiscal y en consecuencia no hace objeción alguna, en lo que respecta a nuestra representada Daisy Josefina Rengel, a quien se le incauta la presunta comisión del delito de resistencia ala autoridad a ese respecto nos permitimos señalar lo siguiente, conforme se evidencia de las actas que conforman este expediente solo cursa el acta de investigación penal al folio n 2, donde señalan los funcionarios actuantes de manera genérica que nuestra representada realizo actos violentos para liberar al joven encausado Anderson Rafael Herrera, actuación policial que no se encuentra en conexión con ningún otro medio probatorio que permita siguiera hacer presumir que ese acto de encontrarse en su vivienda cuando se realizaba esa actuación policial pueda considerarse como una interferencia al acto realizado por estos ciudadanos y que como lo expuso ella, en su exposición espontánea y libre de coacción reconoció en forma expresa, que su incomodidad o molestia, producto del exceso policial, no era aquel acto dirigido con el co- encausado a al señalado, sino a una acto injusto muy corriente por ciertas de partes funcionarios policiales como lo fue el hecho de agredir ilegítimamente a su hijo menor de edad, quien ante la actuación policial se había despertado y dirigía hacia la cocina viendo y preguntado el por que de la actuación en contra de su madre, por lo que se deduce que nuestra patrocinada no hizo resistencia a la autoridad como se le imputa y/ o se le señala en esta fase del proceso, en contra de los funcionarios policiales, y mucho menos su actuación en esta en contra de impedir la detención del otro co encausado, lo que sorprende de tal manera es que habiendo los funcionarios actuantes y habiendo detenido al menor, no hayan dejado en el las actas las cual causa suspicacia, y como en modo alguno se interpuso he interferido en el procedimiento que realizan esos funcionarios dentro de su vivienda y como ya dijimos cualquier actuación en todo caso, en defensa de su menor hijo, no se corresponde en modo alguno con el procedimiento que realizaron los funcionarios, y que en toda lógica seria a que hubiese hecho posición con acto violentos, para que se pudiera configurar el delito de resistencia a la autoridad como bien lo señala el Represente del Ministerios Publico, es por que ciudadano Juez, con todo el respeto consideramos que no existe siendo ningún medio de prueba que diga que nuestra representa hay a hecho actuaciones que la comprometan evitar que el co encausado fuera detenido, mal puede encausársele el delito de resistencia ala autoridad, es por lo que solicito al Tribuna, incluso en aras de evitar que se realice un procedimiento, que no se pueda demostrar ese hecho como sucederá, pedido que se le acuerde una liberta d sin restricciones a nuestra patrocinada es todo ciudadana Juez”.

DECISIÓN
Este Tribunal Sexto de Control, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como a los imputados de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como el delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 02 cursa Acta Policial de fecha 15-01-2013, suscrita por funcionarios del IAPES donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación. al folio 03 cursa acta de Entrevista rendida por el ciudadano LUIS RAFAEL FOUCAULT MENDOZA, en su condición de testigos del procedimiento, mediante el cual narra la forma de la aprehensión y de los objetos incautados. Al folio 04 cursa Acta de Aseguramiento de la Sustancia Ilícita incautada, A los folios 05 y 06 cursa actas de imposición a los imputados de sus derechos, Al folio 08 y su vuelto cursa Registro de cadena de Custodia de evidencia Física relacionada con doce (12) envoltorios de material sintético de color negro, amarrado con hilo de coser, contentivo en su interior de residuos vegetales de olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana, el cual estaban introducido en un envase plástico de color blanco con una etiqueta de rolda. A los folios 09 y 10 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS RAFAEL FOUCAULT MENDOZA, en su condición de testigos del procedimiento, en el Ministerio Público. Al folio 11 y su vuelto cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC en la cual dejan constar el recibo de las actuaciones y del detenido del IAPES. Al folio 16 cursa Acta de Verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia. Al folio 18 oficio No. 9700-174-SDC-077, de fecha 15 de enero de 2013, mediante el cual dejan constancia que los imputados de autos NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES; y en razón de lo expresado, al no acreditarse el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustada a derecho la solicitud fiscal, y el consecuencia se acoge la misma, desestimándose de esta manera el pedimento de libertad plena por las razones antes expuestas, por tanto, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud Fiscal y Decreta contra de los imputados ANDERSON RAFAEL HERRERA MAGO, Venezolano, nacido en Cumaná en fecha 31/12/1994, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-25.983.645, de profesión u oficio trabajo en un matadero de cochino, residenciado en Tres Pico, entrada principal, barrio cuatro de Abril primero de Mayo, vía de la canal, vía Brasil Sur, al lado de la bodega El Peruano, Cumaná Estado Sucre, hijo de Aníbal José Herrera y Xiomara Mago; por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y con relación a la imputada DAISY JOSEFINA RENGEL, venezolana, nacida en Cumaná en fecha 29/11/1968, de 44 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-11.381.080, de profesión u oficio trabaja en casa de familia, residenciado en Tres Pico, primera transversal, barrio cuatro de Abril, Casa 105, calle principal, al frente de la Urbanización San Antonio, Cumaná Estado Sucre, hija de Rafael Mago y Manuela Rengel, por estar incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. en tal sentido acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, específicamente la contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada Treinta (30) días por ante LA Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, por el lapso de ocho (08) meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Líbrese Oficio al Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la misma sala de audiencias dejando Constancia que los mismos egresan en perfectas condiciones físicas. Se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO ONTROL,
ABOG. CARMEN VICTORIA RIVAS

SECRETARIA
ABOG. YRIS CEDEÑO