REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000288
ASUNTO : RP01-P-2013-000288
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las imputadas HIRATZHELLA TERESA MILLAN ARENAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.772.298, de 33 años de edad, nacida en fecha 17/05/1979, natural de Cumaná, soltera, de oficio docente, hija de Ana Arenas y Armando Millán, residenciada en el Parcelamiento Miranda, sector B, calle Guiria, casa Nº 3-111, sector Las Palomas, diagonal con el Colegio Santo Ángel, teléfono 0414.773.43.73 ; y ANA TERESA ARENAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 05.083.689, de 56 años de edad, nacida en fecha 26/10/1956, natural de Cumaná, soltera, de oficio enfermera, hija de Paula Arenas ( F) y Ramón Seijas ( F), residenciada en el Parcelamiento Miranda, sector B, calle Guiria, casa Nº 3-111, sector Las Palomas, diagonal con el Colegio Santo Ángel, Cumaná, Estado Sucre; 0293-431.21.51, encuadran en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el Artículo 272 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de las adolescentes: Bárbara Joselyn López López, Yatnohelys José Malavé López y Maritzhella Teresa Arias Millán; La Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, quien expone: “En fecha 14 de enero de 2.013, siendo aproximadamente las 03:35 de la tarde, según denuncia y entrevista de las ciudadanas Junangela Cardozo Figueroa, Belkis del Carmen López, Yarima Malavé López, Julia Pantoja Castillo, Yhajaira Josefina Figueroa, Luisa Beltrana Figueroa, identificadas plenamente en autos, manifestando una de las ciudadanas de nombre Yarima Malavé López, que el día 14/01/13, había recibido llamada telefónica de una ciudadana, manifestándole que le iba hacer entrega de varias adolescentes que se encontraban desaparecidas en la parada de Santa fe, seguidamente le realizaron llamada a la Fiscal Quinta del Ministerio Público Dra. Carmen Esperanza Hernández, a quien se le manifestó de la entrega de las adolescentes, quien les indico que hicieran seguimiento a la entrega de las mismas de conformidad con las leyes establecidas en este País, por lo que se conformo una comisión policial por funcionarios adscritos al IAPES, para trasladarse con la ciudadana Yarima Malavé López, hasta donde iba a realizarse la entrega de las adolescentes, solicitaron un servicio de taxi esto con la finalidad de ocultar su identificación como funcionarios policiales, dirigiéndose hacia la avenida Blanco Bombona específicamente en el establecimiento con el nombre el Fogón de la Arepa, al llegar del cerca del lugar los funcionarios policiales se bajaron del taxi y se quedaron en una esquina para que no notaran su presencia, luego se dirigieron hacia el Fogón de la arepa, al estar al frente del negocio procedieron a entrar observando a la ciudadana Yarima Malavé López, dialogando con dos ciudadanas y tres adolescentes, quien le manifestó que las ciudadanas eran las que la habían llamado e iban a entregar a las adolescentes, procediendo a identificarse como funcionarios policiales amparados en el art. 119 ordinal 5 del COPP, practicando la aprehensión de las ciudadanas no sin antes imponerlas del motivo de su detención amparados en art. 127 del COPP, esto en presencia de los ciudadanos Douglas Rosales, Alexis José Salazar y Dionisio Pascual Zapata, quienes sirvieron como testigos de ese hecho, trasladando a las detenidas y testigos hasta las instalaciones del Comando General de la Policía en compañía de las adolescentes, una vez en el Comando se les realizó la revisión Corporal, no encontrándoseles ningún objeto de interés Criminalístico, quedando detenidas las ciudadanas identificadas como HIRATZHELLA TERESA MILLAN ARENAS, y ANA TERESA ARENAS. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta de las ciudadanas antes identificadas, encuadran en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el Artículo 272 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de las adolescentes: Bárbara Joselyn López López, Yatnohelys José Malavé López y Maritzhella Teresa Arias Millán; por lo que solicito se decrete en contra de las imputadas de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así mismo se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer a las imputadas HIRATZHELLA TERESA MILLAN ARENAS y ANA TERESA ARENAS, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen cada una por separado: no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. PEDRO ROJAS, quien expone: “la defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de mis auspiciadas, ya que en el procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, no emergen suficientes elementos de convicción, para estimar que las mismas sean las autoras de los hechos imputados por el Ministerio Público. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
En este estado toma la palabra la Juez, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, escuchados los argumentos de la defensa y revisadas las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal, para decidir observa: estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismo ocurrieron en fecha 14-01-2013; así mismo, se desprenden suficientes elementos de convicción, para estimar que las imputadas de autos son autoras o partícipe del hecho punible investigado; elementos de convicción que a continuación se señalan: al folio 2 y su vto., cursa ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual dejan constancia del procedimiento realizado, donde resultara detenidas las hoy imputadas. Al folio 3, cursa ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana Juanangela Cardozo Figueroa. Al folio 4 cursa ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana Luisa Beltrana Figueroa. Al folio 5 cursa ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana karla Marina Hernández Cardoza. Al folio 6 cursa ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana Yarima Malavé López. Al folio 7 cursa ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano Alexis José Salazar. Al folio 8 cursa ACTA DE ENTRVISTA realizada al ciudadano Douglas Rosales. Al folio 9 cursa ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana Yhajaira Figueroa. Al folio 10 cursa ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana Julia Pantoja Castillo. Al folio 11 cursa ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana Belkis del Carmen López. Al folio 12 cursa ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana Yarima Malave López. Al folio 13 cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, un teléfono celular de color negro marca NOKIA, modelo X2-00, con un CHIP marca Movistar IMEI N° 355367/04/623415/3,895804420006244656, con su respectiva batería; un teléfono celular marca NOKIA, modelo 1616-2B, IMEI N° 012662-00696589/4, color azul con negro, con chip Movistar serial N° 895804420000532807, con su respectiva batería; y un teléfono celular marca ORINOQUIA, modelo C5120, color negro y azul, serial N° xpa9ma11a1144991, con su respectiva batería. Al folio 17 cursa ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano Dionicio Pascual Zapata. Al Folio 19 cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de las imputadas de autos. A los folios 27 al 30 cursa ACTA POLICIAL, donde las representantes de las adolescentes consignan copias de las partidas de nacimiento de las victimas. Al folio 31 cursa ACTA DE INSPECCIÓN suscrita por funcionarios del IAPES, donde dejan constancia de inspección realizada en la avenida perimetral donde fueron detenidas las ciudadanas imputadas. Al folio 38 cursa Examen Medico legal realizado a la ciudadana Yatnehely Malave López, donde se deja constancia que no se evidencia lesiones externas, ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal, himen anular con desgarro antiguo incompleto, conclusión desfloramiento mínela antiguo, no traumatismo ginecológico, ni ano rectal. Al folio 39 cursa Examen Medico legal realizado a la ciudadana Karla Marina Hernández, donde se deja constancia que no se evidencia lesiones externas, ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal, himen anular membrana himeneal integra, conclusión no desfloración, no traumatismo ginecológico, ni ano rectal. Al folio 40 cursa Examen Medico legal realizado a la ciudadana Bárbara López, donde se deja constancia que no se evidencia lesiones externas, ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal, himen anular con desgarro antiguo incompleto, conclusión desfloramiento mínela antiguo, no traumatismo ginecológico, ni ano rectal. Al folio 41 cursa Examen Medico legal realizado a la ciudadana Maritzhella Arias, donde se deja constancia que presentan contusión escoriada lineal en tercio superior interno de mamá derecha, conclusión desfloramiento mínela antiguo, no traumatismo ginecológico, ni ano rectal. Al folio 42, cursa 15, cursa MEMORANDO N° 9700-174-SDC-073, emanado del CICPC, donde se evidencia que las imputadas de autos no presentan registros policiales. Al folio 43 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 032. Por lo que considera este tribunal, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; declarándose así sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones efectuada por la defensa pública; en tal sentido, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de las imputadas de autos, verificándose con ello los numerales 1 y 2 del artículo 236 del C.O.P.P., en consecuencia se impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se califica como flagrante la aprehensión de las imputadas de autos y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas HIRATZHELLA TERESA MILLAN ARENAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.772.298, de 33 años de edad, nacida en fecha 17/05/1979, natural de Cumaná, soltera, de oficio docente, hija de Ana Arenas y Armando Millán, residenciada en el Parcelamiento Miranda, sector B, calle Guiria, casa Nº 3-111, sector Las Palomas, diagonal con el Colegio Santo Ángel, teléfono 0414.773.43.73 ;y ANA TERESA ARENAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 05.083.689, de 56 años de edad, nacida en fecha 26/10/1956, natural de Cumaná, soltera, de oficio enfermera, hija de Paula Arenas ( F) y Ramón Seijas ( F), residenciada en el Parcelamiento Miranda, sector B, calle Guiria, casa Nº 3-111, sector Las Palomas, diagonal con el Colegio Santo Ángel, Cumaná, Estado Sucre; 0293-431.21.51; a quienes se les iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el Artículo 272 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de las adolescentes: Bárbara Joselyn López López, Yatnohelys José Malavé López y Maritzhella Teresa Arias Millán; consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión de las ciudadanas antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante General del IAPES. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la libertad de las imputadas de autos, desde la sala de audiencias. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. YRIS CEDEÑO