REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010064
ASUNTO : RJ01-P-2013-000005
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL IMPOSICIÓN
ORDEN DE APREHENSIÓN DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano OMAR JOSE VELASQUEZ, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara CÉSAR DANIEL MARTÍNEZ RONDÓN; este Tribunal cumplidas con las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Representante del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada Galia González; quien manifestó: “esta representación fiscal coloca a la orden de este Tribunal, al ciudadano OMAR JOSE VELASQUEZ, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara CÉSAR DANIEL MARTÍNEZ RONDÓN; por los hechos ocurridos en fecha 03-12-2012, cuando la víctima CÉSAR DANIEL MARTÍNEZ RONDÓN, llegó a su casa aproximadamente como a las 9:30 de la noche y estaba conversando con su esposa desde el vehículo; luego decide bajarse y cuando estaba subiendo el vidrio del vehículo, llegaron varias personas en unas motos y arremeten contra él, causándole la muerte a consecuencia de causa de heridas por arma de fuego, con perforación de hígado, pulmón derecho y corazón. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones. Es todo”.
IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra al imputado OMAR JOSE VELASQUEZ, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 8 del Pacto de San José y 131 (reformado) del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y que si desea declarar, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional, manifestando querer declarar; No entiendo porque este Tribunal me libro orden de aprehensión, si me presente en tres oportunidades a los llamados que me hicieron los funcionarios del CICPC y en ningún momento me mencionaron el expediente en cuestión, solicito mi libertad.
Se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. Armando Acuña, quien expuso: “escuchada como ha sido la exposición hecha por la Fiscal del Ministerio Publico que se le acuerde la medida de privación de libertad de una orden de aprehensión que en su debido momento fue solicitada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico en apoyo de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico y luego de una revisión exhaustiva en la presente causa, esta defensa puede constatar que no se encuentran llenos los extremos exigidos por nuestro legislador patrio en su articulo 236 del COPP, en sus ordinales 2 y 3 específicamente en cuanto al ordinal numero 02 es decir los suficientes elemento de convicción que determinan la participación de mi defendido en el delito precalificado por el Ministerio Publico como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, esta defensa de acuerdo a lo establecido en los folios 2 y 3 podemos constar que es claro que la concubina ciudadana Katiuska Emira Figueroa Rivas la cuales precisa en señalar que las personas que dieron muertes a su pareja fueron dos ciudadanos conocido como el caracas y el mimi y que la misma se encontraba con la ciudadano Angelys Ruiz, vecina de la ciudadana antes referida, la cual corroboro lo planteado por la concubina del hoy occiso e igualmente tiene al folio 11 acta de entrevista de la concubina donde se puede determinar claramente y de acuerdo a la declaración de la victima que tiene conocimiento referenciales mas no presénciales de que en sitio del suceso se encontraba mi defendido, pero es de resaltar que en el proceso penal venezolano no podemos hablar de presunciones si no de una prueba plena para que un Tribunal de control pueda emitir acordar una orden de aprehensión. Se pregunta la defensa, como pudo participar y como encuadra la vindicta publica en el delito pre calificado, la conducta desplegada por mi auspiciado, en cuanto al ordinal N 3 referente al peligro de fuga y de obstaculización del proceso es de resaltar que riela al folio n 95 de la presente causa acta de investigación penal de fecha 14-01-2013 donde el detective Luís Noriega deja por sentado que nuestro representado se presento voluntariamente en las instalaciones del CICPC a los fines de acatar el llamado realizado por los funcionarios adscritos a ese cuerpo de seguridad en horas de la mañana en el domicilio de nuestro representado, situación esta que vulnere el peligro de fuga de igual manera nuestro representado en fecha 19-12-2012 fue citado al departamento de homicidio del CICPC, igualmente en cuanto a la obstaculización del proceso es de señalar que ya existen actas de entrevista de la victima y de la ciudadana Angie Ruiz testigo presencial de los hechos donde lamentablemente perdió la vida el ciudadano Cesar Daniel Martínez Rondon siendo esta ciudadanas enfáticas en señalar a los ciudadanos el mimi y el caracas como los autores del hecho, en tal sentido y por todo lo antes expuesto, en primer lugar, por cuanto en ningún momento se desprende de las actas procesales participación alguna, y es de resaltar que en fecha 22-12-2012 el representante de la Fiscalia del Ministerio publico ABG. Pedro Aray, solicito orden de aprehensión por el delito de homicidio intencional calificado debe señalar la representante del Ministerio Publico el modo de participación de nuestro defendido. En Segundo lugar por todo lo antes expuesto solicito que se acuerde una medida cautelar de posible cumplimiento de acuerdo a lo establecido en el articulo 242 del COPP en cualquiera de sus modalidades, ya que nuestro legislador patrio establece como regla el juzgamiento en libertad y como excepción la privación de libertad. Solicito copia simple de la presente acta así como de todo el expediente. Es Todo
DECISIÓN
Una vez escuchada las exposiciones de las partes, la juez pasó a pronunciarse en los siguientes términos: visto lo expuesto por la fiscalía del ministerio público, escuchado lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal Sexto de Control, una vez revisadas las presentes actuaciones, observa lo siguiente: el caso que nos ocupa, es resolver acerca de una orden de aprehensión contra el ciudadano OMAR JOSE VELASQUEZ; y si analizamos las circunstancias que dieron origen a la orden de aprehensión, podemos evidenciar que la misma tiene como punto de partida, los hechos ocurridos en fecha 03-12-2012. Además, en la presente causa, se cuentan con los siguientes elementos de convicción: trascripción de novedad, cursante al folio 1. Acta de investigación penal, cursante a los folio 2 y 3, suscrita por funcionarios del CICPC. INSPECCIÒN Nº 3419, de fecha 03/12/12, cursante al folio 4. INSPECCIÒN Nº 3420, de fecha 03/12/12, cursante al folio 5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, cursante a los folios 6, 7 y 8. Acta de entrevista de la ciudadana CARMEN GONZALEZ, cursante a los folios 11 y 12. Acta de Investigación Penal, de fecha 05/12/12, cursante a los folios 22, 23, 24, 31 y 36. Certificado de defunción, cursante al folio 33. Protocolo de autopsia, cursante al folio 35. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, cursante al folio 37. Acta de entrevista de la ciudadana Angi Ruiz, cursante al folio 38. Acta de Investigación Penal, de fecha 19/12/2012, cursante al folio 44. Auto que provee orden de allanamiento, cursante al folio 46 y 47, emanado del Juzgado segundo de Control. Acta de visita domiciliaria, cursante al folio 49 y su vto. Al folio 50, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC. Auto que provee orden de allanamiento, cursante al folio 52 y 53, emanado del Juzgado segundo de Control. Acta de visita domiciliaria, cursante al folio 55 y su vto. Al folio 56, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC. Auto que provee orden de allanamiento, cursante al folio 58 y 59, emanado del Juzgado segundo de Control. Acta de visita domiciliaria, cursante al folio 61 y su vto. Al folio 62, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC. Considerando esta juzgadora, que están llenos los tres supuestos del artículo 250 ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 237 y 238 del COPP. Por lo que este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado OMAR JOSE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.597.879, de 36 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-04-76, soltero, hijo de Auristela Velásquez y Omar jose Bello ( difunto), de oficio obrero, residenciado Lomas de Ayacucho, parte alta cerca de los apartamentos cerca de la llanada vieja casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara CÉSAR DANIEL MARTÍNEZ RONDÓN. Líbrese boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná, lugar en el cual quedará recluido dicho imputado, a la orden de este Tribunal. Líbrese boleta de traslado al Director del IAPES, para que traslade al imputado de autos hasta el Internado Judicial de Cumaná. Por cuanto aún no se ha aprehendido a los ciudadanos ASDRÚBAL JOSÉ BARRETO GÓMEZ, y JULIO CÉSAR MAIKÁN MARCANO, se acuerda abrir cuaderno separado para los mencionados ciudadanos y remitirlos al mencionado Despacho Fiscal, para que una vez sean aprehendidos, sean recluidos en el IAPES y los coloquen a la orden de dicha fiscalía, para su posterior presentación ante este Tribunal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación. en cuanto del imputado de auto OMAR JOSE VELASQUEZ. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del COPP. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. YRIS CEDEÑO