REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009972
ASUNTO : RP01-P-2012-009972


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
DESESTIMACION DE DENUNCIA

Visto y analizado el escrito presentado por la Abg. MARIUSKA GABALDON ROJAS , en su Carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana: NATIANA JOSE RAVELO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.631.130, interpuesta por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado, en la cual entre otras cosas manifiesta la denunciante lo siguiente: “ … que aproximadamente dos mese que llevo su vehiculo casa de un mecánico de nombre Cesar Almerida, pagándole afínales del mes de Agosto todas sus reparaciones la cantidad de tres mil quinientos Bolívares (3.500.00Bs) y luego se dijo que lo iba a comprar con una inicial de 10.000.00, acepte y le dejo el carro, viendo que paso el mes y no me llamo…pasa la semana y decidí buscar el carro, lo llamo por teléfono y le dije que quiero mi carro y él me dice que me esperara que él me iba arreglar el carro que tenía que ponerles unas cosa para poder entregármelo , yo no espere y me fui a buscar el carro con tío de nombre Jorge Díaz, cuando llegue al lugar a buscar el carro el señor no estaba, quien estaba era su esposa y ella me dijo que el había salido de viaje, igual me traje mi carro y pude percátame que le faltaba varias piezas ni el suiche tenía …”

Señala el artículo 301 del reformado Código Orgánico Procesal Pena, y vigente el artículo 283 de la vigente norma sustantiva penal el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia cuando una vez iniciada la investigación se determinaré que los hechos denunciados no se infieren de la misma acción penal alguna que pudiera ser susceptibles de ser subsumidos dentro de las previsiones del Código Penal.
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Esta Juzgadora observa que de la revisión de las actuaciones que en la Denuncia interpuesta por la ciudadana antes mencionada se evidencia que los hechos denunciados no se infieren de la misma acción penal alguna que pudiera ser susceptible de ser subsumidos dentro de las previsiones del Código Penal. En virtud de lo antes expuesto se resuelve que el hecho denunciado por la victima no puede subsumirse en delito alguno tipificado en nuestra ley adjetiva, toda vez que el mismo no reviste carácter penal. Es por lo que este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la cual fue formulada por la ciudadana: NATIANA JOSE RAVELO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.631.130, de conformidad con lo establecido en el primer aparte artículo 301 reformado Código Orgánico Procesal Pena, y vigente el artículo 283 de la vigente norma sustantiva penal. Notifíquese a la Fiscalía y a la Denunciante, sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 159 y 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase inmediatamente con oficio el presente expediente al Archivo Central para su custodia y así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO