REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007560
ASUNTO : RP01-P-2012-007560


AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE REVISIÓN DE MEDIDAS

Visto escrito suscrito por el abogado ENRIQUE LUIS MARVAL, en su carácter de abogado privado del ciudadano JOHATHAN EDUARDO GUZMAN VICENT, titular de la cedula de identidad Nº 20.345.012, en el cual expone: “Solicita le sea sustituida la medida judicial de privación preventiva de libertad que pese sobre su defendido por una menos gravosa, en vista de que el imputado tiene determinado el domicilio y su lugar de trabajo habitual claramente especifico en el expediente de la causa, además posee buena conducta predelictual, tal como se desprende del contenido de la Constanza de Buena Conducta emitida por el consejo Comunal del Sector donde reside su defendido, por tal razón no se podría presumir el peligro de fuga; con relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad tampoco se puede presumir ya que el mencionado imputado no tiene influencias con expertos, ni con fiscales del ministerio público, ni con funcionarios auxiliares de administración de justicia que hagan presumir que pueda influir en destruir, modificar o que ocultara o falsificará elementos de convicción necesarios en el proceso judicial que se le sigue en su contra, además ciudadana jueza, el imputado no tiene antecedentes penales, posee buena conducta pre delictual y es una persona trabajadora cosa que se menciona en el expediente de la causa claramente en Constancia de Trabajo y carnet de Trabajo, declaraciones de testigos que lo ratifican, además ciudadana juez en el acto o rueda de Reconocimiento que se le practicó a mi defendido ciudadano JOHATHAN EDUARDO GUZMAN VICENT, la victima claramente y sin titubeos manifestó que en ningún momento lo vio en el lugar de los hechos y que no se parecía que en ningún momento lo vio en el lugar de los hechos y que no se parecía en ningún aspecto físico a los ciudadanos que lo robaron y despojaron del vehículo que conducía. Ciudadana juez también existe un detalle que incorpore en el escrito de promoción de Pruebas y es que la victima manifestó en su denuncia que los hechos suscitaron a las 4 y 50 de la tarde y que lo dejaron en la Autopista como a las 6:00 de la tarde y yo incorpore una factura de Farmacia Farmahorro , de 24 de octubre de 2.0012, donde mi defendido estuvo de compras en dicha farmacia pasadas las 5 y 30 minutos de la tarde de ese mismo día y compro algunos medicamentos, entonces ciudadana juez si analizamos todas estas circunstancias como pudo estar mi defendido presente en esos hechos ya que como puede ser posible que una persona este en un sitio a una determinada hora y estar en otro caso al mismo tiempo es dudoso verdad, por tales motivos creo que si han variado las circunstancias que motivaron la medida de privación preventiva de libertad y también si nos enfocamos en el problema carcelario que estamos viviendo en nuestra cárceles venezolanas con el hacinamiento y la violencia se estaría poniendo en riesgo la integridad física y psíquica de mi defendido ya que es una persona que no esta acostumbrada a estar envuelto en problemas ni es un delincuente habitual que este acostumbrado a ese tipo de vida dentro de un recinto penitenciario. por todos los razonamientos antes expuesto ciudadana jueza pido estudié la posibilidad de concederle a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que pese sobre el ciudadano JOHATHAN EDUARDO GUZMAN VICENT, mi pedimento lo baso en lo contemplado en los artículos 242 y 250.


Este tribunal una vez revisado el escrito que consignado por el abogado ENRIQUE LUIS MARVAL, en su carácter de abogado privado del ciudadano JOHATHAN EDUARDO GUZMAN VICENT, ciertamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces a que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”.

Por lo que conforme a esta norma el imputado está facultado para solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión de la medida de privación judicial, tal como lo ha formulado su defensor. Aclara esta Juzgadora que siempre será procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa.
Ahora bien, consagra el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme”

En tal sentido, establece el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que:

“PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

En tal sentido, cuando el legislador se refiere a los elementos de convicción se refiere a todos los elementos que sirven al Fiscal para formular su acusación, la cual en este caso, ya está formulada; lo cual hace desaparecer la posibilidad de obstaculización que ponga en peligro la investigación.

Ahora bien, realizadas estas consideraciones debe esta juzgadora analizar las posibilidades de fuga del acusado, considera quien decide, que teniendo en cuenta la entidad del delito, COMO lo ES EL los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; siendo este un delito grave a criterio de esta juzgadora, ya que lo que se busca es establecer la realidad de los hechos punibles investigados, por lo que considera quien decide, que es procedente en derecho NEGAR LA REVISIÓN LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado JOHATHAN EDUARDO GUZMAN VICENT, titular de la cedula de identidad Nº 20.345.012, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley ACUERDA: NEGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el abogado ENRIQUE LUIS MARVAL, en su carácter de abogado privado del ciudadano JOHATHAN EDUARDO GUZMAN VICENT, titular de la cedula de identidad Nº 20.345.012, por lo que se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a ellos. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, notifíquese las partes.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO