ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004249
ASUNTO : RP01-P-2012-004249

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JOSE GREGORIO ARAYAN, por del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, el procedimiento de la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Décima Primera del Ministerio, representada en el acto por el Abogado SIMÓN MALAVE, quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 09/08/2012, el cual cursa a los folios 38 al 43 de la causa y acusó formalmente al ciudadano JOSÉ GREGORIO ARAYAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.360.187, de profesión u oficio albañil, soltero, nacido en fecha 01-03-1976, hijo de la ciudadana Elaria del Carmen Arayan, residenciado en la Urbanización San José, específicamente frente a la Bomba Orilla de Río, Cumaná, Estado Sucre, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público.

IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez impone al imputado JOSÉ GREGORIO ARAYAN; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos, manifestando no desear declarar y querer acogerse al precepto constitucional.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública penal, quien expuso: “Esta defensa por cuanto considera que el acto conclusivo presentado contra mi representado no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2 y 3, referidos a una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado y a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, solicita se desestime la misma y que en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa seguida en contra de mi defendido por la inexistencia de elementos para enjuiciar a mi representado; en el supuesto de estimar que la acusación cumple con los extremos de Ley solicito se otorgue la palabra a mi defendido a los fines de que exprese si se acoge a una de las alternativas a la prosecución del proceso; finalmente en el supuesto de estimar procedente dictar auto de apertura a juicio, la defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Asimismo y toda vez que se ha superado con creces el tiempo colocado a mi representado para cumplir con medida cautelar sustitutiva impuesta por este Juzgado en audiencia de presentación, solicito se decrete el cese de la referida medida. Finalmente solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

DECISION
Este Tribunal Sexto de Control, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado JOSÉ GREGORIO ARAYAN, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los identificados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, cursante a los folios 40 y 43 de las actuaciones, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a la defensa durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la Juez impone al ahora acusado del contenido del artículo 49 constitucional y le advierte de acuerdo al artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARAYAN, manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. ES TODO. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Luisani Colón, quien expuso: “visto que mi defendido admitió los hechos de manera voluntaria y tomando en cuenta que conforme a lo constante en autos no presenta antecedentes penales, solicito que al momento de calcular la pena, se tome en consideración lo establecido en el artículo 74 del Código Penal en su numeral 4. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la representación fiscal quien expresa: esta representación del Ministerio Público solicita se calcule la pena a aplicar de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. SEGUIDAMENTE PROCEDE EL TRIBUNAL ESCUCHADA COMO FUE LA MANIFESTACIÓN DEL ACUSADO JOSÉ GREGORIO ARAYAN, DE ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES FUE ACUSADO, es decir los hechos ocurridos En fecha veintidós (22) de julio del 2.012, siendo las 02:40 horas de la tarde, los funcionarios OFICIAL YSRAEL SALAZAR y OFICIAL LUIS MÁRQUEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, se encontraban efectuando labores de patrullaje a punto a pie por la avenida principal del mercado municipal, cuando lograron avistar a un ciudadano, el cual vestía jeans de color blanco, camisa color blanco y zapatos color blanco, negro y azul, y quien se encontraba en actitud sospechosa, por lo que procedieron a acercarse al mismo, dándole la voz de alto, procediendo a ubicar a algún transeúnte que fungiera como testigo, ubicando a dos ciudadanas, las cuales aceptaron prestar colaboración, quedando identificadas como MARÍA FERNANDA RIVERO RIVERO, y KARELIS DEL VALLE NAVARRO EVARISTO, y en presencia de estas y de conformidad con lo establecido en el artículo 205, le efectuaron una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico en sus ropa, procediendo a preguntarle qué había en la bolsa que llevaba empuñada en la mano derecha, no dando ninguna respuesta, solicitándole entonces que abriera la bolsa, logrando incautar la cantidad de diecinueve (19) envoltorios de color azul, los cuales contenía a su vez residuos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como JOSÉ GREGORIO ARAYÁN; A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA fundamentada en el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ARAYAN, ahora bien, ya que dicho delito se encuentra sancionado con una pena que oscila entre UNO (01) Y DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, SIENDO SU TÉRMINO MEDIO UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, en virtud que en las actuaciones procesales no se evidencia carta de antecedentes penales en contra del hoy acusado, esto les hace merecedores de la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, rebajando en este caso la pena el Tribunal al límite inferior de dicho tipo, es decir rebajándose en ese caso a UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Como quiera que el hoy acusado ciudadano JOSÉ GREGORIO ARAYAN, admitió los hechos, estima este Tribunal de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar la pena en la mitad de la pena que en principio debía de imponerse, que al hacer la operación matemática correspondiente la pena a imponer en definitiva es de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y así se decide. En mérito de lo antes expuesto este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL EN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano JOSÉ GREGORIO ARAYAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.360.187, de profesión u oficio albañil, soltero, nacido en fecha 01-03-1976, hijo de la ciudadana Elaria del Carmen Arayan, residenciado en la Urbanización San José, específicamente frente a la Bomba Orilla de Río, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en el establecimiento penal que indique el Tribunal de Ejecución competente, e igualmente se le condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. En razón de la naturaleza de la presente decisión se decreta el cese de la medida de coerción personal que recae sobre la persona del encausado decretada en fecha 24/07/2012, en consecuencia se ordena librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Se acuerda mantener al encausado en estado de libertad hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución en su oportunidad correspondiente. Se ordena expedir las copias solicitadas debiendo ser tramitada su reproducción fotostática por las partes solicitantes por ante la Secretaría del Tribunal. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YRIS CEDEÑO