REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005691
ASUNTO : RP01-P-2012-005691

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Superior comisionada al Plan de Descongestionamiento de causas de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 22-03-2001, contra PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 1 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano LUIS JOSÉ RIPONA DÍAZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.860.040, este Juzgado de Control para decidir observa:

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 1 del Código Penal; con pena de dos (02) a seis (06) años de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos el 22-03-2001, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas de once (11) años, nueve (09) meses y dieciocho (18) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa Acta de Denuncia de fecha 22-03-2001, en la que se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, Acta de Inspección Ocular N° 413, Acta Policial de fecha 22-03-01, Experticia de Avalúo Prudencial N° 650; de lo que se desprende que por las características del mismo se trata del delito HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 1 del Código Penal; con pena de dos (02) a seis (06) años de prisión y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho el 22-03-2001, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas de once (11) años, nueve (09) meses y dieciocho (18) días, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo ahora 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos ahora 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 22-03-2001, contra PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 1 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano LUIS JOSÉ RIPONA DÍAZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.860.040, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 actualmente del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penales, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO