REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000085
ASUNTO : RP01-P-2013-000085

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha, Siete (07) de Enero del año Dos Mil Trece (2013), siendo las 5:10 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil JOSÉ RINCONES, oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-000085, iniciada en contra del ciudadano ANGEL LUÍS MILLAN, Venezolano, titular de la cedulad e identidad Nro. V-9.973.941, de 44 años de edad, Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luís Angel Millan y Carmen de Millan, Domiciliado en el Salado, Calle las Flores, Casa N° 34, de esta Ciudad de Cumana del Estado Sucre, Telefono 0414-1981179, 0293-4311291. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron: la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO; el imputado previo traslado del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, y la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con Defensor Privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa procede a designar a la Defensora Pública de Guardia, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada en su persona y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decretara en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 06-01-13 cuando el ciudadano Elerdo José Gutiérrez, se encontraba sentado en la plaza que esta ubicada al frente del destacamento 78 de la Guardia Nacional cuando se presentó el ciudadano Ángel Luís Millán y le propinó un botellazo en la cabeza, por lo que los funcionarios de la guardia nacional al observar tal situación proceden a detener al ciudadano Ángel Luís Millán. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ELERDO JOSÉ GUTIÉRREZ; determinándose la participación del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado ANGEL LUIS MILLAN, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó igualmente se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Acto seguido el Tribunal impuso al imputado de autos ANGEL LUIS MILLAN, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado querer declarar, quien seguidamente expone: “ Yo estoy cansado de que me roben esos muchachos, ese día los lleve al comando porque me habían robado, fui en compañía de la misma quienes me sirvieron de apoyo, allí me tomaron una denuncia porque me robaron 70 kilos aproximadamente de cabaña salada, cual es mi sorpresa de que la guardia los soltaron y me dio rabia y lo que hice forcejear con el y este se cayo, pero yo no le di ningún botellazo” . Acto seguido el Tribunal le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal quien manifestó: “Escuchado lo manifestado por mi representado y de la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto se observa, que la conducta de mi representado no se subsume en el tipo penal imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de Lesiones Leves, no encontrándose a criterio de quien aquí defiende lleno los extremos exigidos en el artículo 236 del COPP, no existiendo esos fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mi representado en el hecho punible que hoy investiga el Ministerio Público, y si hacemos un análisis exhaustivo de las cuestionadas actas y las comparamos con el resultado del examen medico forense se evidencia que tanto el acta policial como el acta de entrevista de la víctima, no son conteste ni concordantes con el referido medico forense, situación esta que le da credibilidad a lo declarado ante esta Sala libre de coacción y apremio por parte de mi defendido, por lo que esta defensa reitera lo antes expuesto a favor del ciudadano ANGEL LUÍS MILLAN, una Libertad Sin Restricciones. Por último solicito se me expida copia de las presentes actuaciones. Es todo”. El Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, pasó a resolver en los términos siguientes: vista la solicitud realizada en el día de hoy por el Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa e impuesto el imputado de autos de lo establecido en el artículo 356 del Código orgánico Procesal Penal; este Juzgado de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 06-01-13 cuando el ciudadano Elerdo José Gutiérrez, se encontraba sentado en la plaza que esta ubicada al frente del destacamento 78 de la Guardia Nacional cuando se presentó el ciudadano Ángel Luís Millán y le propinó un botellazo en la cabeza, por lo que los funcionarios de la guardia nacional al observar tal situación proceden a detener al ciudadano Ángel Luís Millán, Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: acta policial suscrita por Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos y la aprehensión del imputado, cursante al folio 02; Acta de Denuncia Común suscrita por la víctima en el presente caso quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 03; al folio 04 cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Enrique Rafael Jiménez, testigo presencial de los hechos y del procedimiento policial; al folio 08 cursa Memorandun N° 9700-174-SDC-027 emanado del CICPC donde dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 09 cursa Examen Médico Legal practicado al ciudadano Elerdo José Gutiérrez con el siguiente resultado Contusión Equimótica y Escoriada en Región Parieto occipital derecha, asistencia médica por un día, curación e incapacidad por seis días, sin secuelas. Este Tribunal cubierto como se encuentra el artículo 236 del COPP, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es acordar el pedimento del Ministerio Público en los términos en los cuales ha sido expuesto, desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto respecta al decreto de libertad sin restricciones. En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- Encontrándose llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo procedente así decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación De Libertad; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANGEL LUÍS MILLAN, Venezolano, titular de la cedulad e identidad Nro. V-9.973.941, de 44 años de edad, Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luís Ángel Millán y Carmen de Millán, Domiciliado en el Salado, Calle las Flores, Casa N° 34, de esta Ciudad de Cumana del Estado Sucre, Teléfono 0414-1981179, 0293-4311291, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 03 consistentes presentaciones periódicas cada 30 días por ante La Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal, por el lapso de tres (03) meses. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 78. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo, informándole acerca del régimen de presentación impuesto al imputado ANGEL LUIS MILLAN, y asimismo, para que informe a este Despacho, si incumple con dicho régimen. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL


ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA


LA SECRETARIA

ABG. RUTH YEGRES