REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000084
ASUNTO : RP01-P-2013-000084

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha Siete (07) de Enero de Dos Mil Trece (2013), siendo las 2:40 de la tarde, la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañado de la Secretaria ABG. Lourdes Castillo Parejo y el Alguacil JOSÉ RINCONES, en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, seguida al imputado CARLOS GUSTAVO ALONSO CASTIÑEIRA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital fecha de nacimiento 21-04-1976, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.421.738, de profesión u oficio COMERCIANTE, de estado civil soltero, natural de Caracas, residenciado en Carmen con Puente Arauca, local 48 Quinta Crespo, 0212-4812124 Caracas Distrito Capital, y Junquito kilómetro 12 urbanización Luis Hurtado, calle Monte verde, frente al Colegio Niñas Ciegas, Municipio Libertador, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los imputados de autos previo traslado de la Guardia Nacional Bolivariana- Comando Regional N° 7 Destacamento N° 78, del Estado Sucre, la Fiscal Séptima del Ministerio Público y la Defensora Publica Primera en funciones de Guardia ABG. Elizabeth Betancourt. Siendo impuestos el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los mismos No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien expone: coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano CARLOS GUSTAVO ALONSO CASTIÑEIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.421.738, nacido en fecha 21/04/1976, de 36 años de edad, de profesión u oficio COMERCIANTE, de estado civil soltero, natural de Caracas, residenciado en Carmen con Puente Arauca, local 48 Quinta Crespo, Caracas Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes resultara detenido por hechos ocurridos en fecha 06/01/2013, cuando funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón, de la Primera Compañía del Destacamento 78, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo las 08:30 pm, encontrándonos en la sede del Comando del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 78, ubicado en la calle Comando de la población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, escuchamos dos detonaciones (2) producidas por arma de fuego que provenían de la calle donde está ubicado una venta de comida rápida denominado “MARINA HOT” se encontraban unas personas alarmadas, procedimos acercarnos, donde nos informaron que un ciudadano desconocido había efectuado dos (2) disparos al aire y posteriormente se había retirado del lugar en un vehículo tipo camioneta de color Gris, en dicho lugar pudimos recolectar dos (2) cartuchos calibre 9mm marca CAVIN, percutidos; posteriormente cumpliendo instrucciones del Comandante de la Unidad, salimos con la finalidad de ubicar y dar captura al referido ciudadano, logrando ubicar a unos 300 metros del lugar, a quien le efectuamos una revisión corporal encontrándosele en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego con las siguientes características: UNA (01) PISTOLA MARCA BERETTA, MODELO PX4, CALIBRE 9MM, SERIAL NRO. PX8012F, COLOR NEGRO, UN (01) CARGADOR DE PISTOLA CALIBRE 9MM, DOS (02) CARTUCHOS CALIBRE 9 MM, MARCA 311-08, le solicitamos el respectivo Porte de Arma y su identificación, entregándonos UN (01) CARNET DE PORTE DE ARMA NUMERO DE CONTROL 117106032, NUMERO CORRELATIVO 106032 EXPEDIDO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA A NOMBRE DEL CIUDADANO CARLOS GUSTAVO ALONSO CASTIÑEIRA, quien mostraba síntomas evidente de haber consumido bebidas alcohólicas; posteriormente fue trasladado al comando para dar inicio a las averiguaciones correspondiente; donde se le informó que sería detenido y se le impuso de sus derechos como imputado por el uso indebido del arma de fuego, efectuándosele la retención formal de dicha arma para posteriormente se remitió a la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto se presume su participación en un delito flagrante, tipificado en el código penal venezolano, en la Ley Sobre Armas y explosivos e imponiéndole de sus derechos como imputado, quedando este ciudadano identificado como CARLOS GUSTAVO ALONSO CASTIÑEIRA. Es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del mismo. En virtud que el fiscal del ministerio público se encuentra en una fase de investigación y aun faltan diligencias ordenadas por recabar sus resultas, a los fines de emanar posteriormente su acto conclusivo. Solicito se califique la aprehensión en flagrancia y se decrete la prosecución de la causa, por la vía del procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado CARLOS GUSTAVO ALONSO CASTIÑEIRA, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó a viva voz: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien manifestó: Revisadas como han sido la presente acta que conforman en el presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa, solicitar ante este Tribunal un al libertad sin restricciones a favor del ciudadano CARLOS GUSTAVO ALONSO CASTIÑEIRA, A quien el ministerio público le imputa el delito de porte Ilícito de arma de fuego, considerando quien aquí defiende que no se encuentra acreditado en numeral 2 del artículo 236 del código orgánico procesal vigente. No existiendo los fundados elementos de convicción procesal que existe la norma para estimar que mi representado, se encuentra incurso en el referido tipo penal imputado por la representación fiscal. Vale decir que existe un acta policial , la cual hace referencia a que el ciudadano CARLOS GUSTAVO ALONSO CASTIÑEIRA, consigno ante ese órgano policial un carnet de porte de armas, la cual se especifica en dicha acta acreditándole a mi defendido, el porte de vigente del arma incautada, no observándose en las actuaciones, ni siquiera copia fotostática del carnet en cuestión, por lo que mal puede a criterio de quien aquí defiende imputarle el ministerio público a mi representado el delito de porte ilícito de arma de fuego. No subsumiéndose la conducta de mi defendido en el cuestionado delito, por lo que esta defensa en atención a lo expuesto reitera a favor del ciudadano CARLOS GUSTAVO ALONSO CASTIÑEIRA, una libertad sin restricción alguna. En dado caso que este Tribunal no comparta la solicitud de esta defensa, solicito que a la hora de fijar régimen de presentación que sea Palacio de justicia del Area Metropolitana de Caracas, y Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, PASA A EMITIR SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Oída la Exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como el imputado de autos, previa imposición del artículo 356 del Código Orgánico Procesal penal, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLAN, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 5 acta de entrevista al ciudadano AL JAIRA MATA. Acta Policial al folio 6, suscrita por funcionarios del de destacamento N° 78 de la guardia nacional bolivariana donde dejan constancia de las circunstancias de cómo practican la aprehensión del ciudadano ya señalados. Al folio 09 y 10 cursa Registro de Cadena de Custodio de evidencia físicas de un arma de fuego. Al folio 11 cursa memorando N° 9700-0174 dejando constancia de la autenticidad y falsedad del arma. Al folio 12 experticia de reconocimiento legal N° 07 al arma incautada, realizada por funcionarios adscrito al C.I.C.P.C., al folio 13 cursa memorando N° 9700-174-SDC 025 en el que se deja constancia que el imputado de autos no registrada entradas policiales; acreditándose de esta manera el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emergiendo de actas fundados elementos de convicción que acrediten la participación del detenido en la comisión del hecho punible; por lo que se encuentra acreditado el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal y en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, en virtud que estamos en la etapa de investigación; acoger el pedimento fiscal y decretar la Medida cautelar Sustitutiva, consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante el Palacio de justicia del Area Metropolitana de Caracas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público contra los ciudadanos CARLOS GUSTAVO ALONSO CASTIÑEIRA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital fecha de nacimiento 21-04-1976, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.421.738, de profesión u oficio COMERCIANTE, de estado civil soltero, natural de Caracas, residenciado en Carmen con Puente Arauca, local 48 Quinta Crespo, 0212-4812124 Caracas Distrito Capital, y Junquito kilómetro 12 urbanización Luis Hurtado, calle Monte verde, frente al Colegio Niñas Ciegas, Municipio Libertador, celular 0425384675 a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante el Palacio de justicia del Area Metropolitana de Caracas. Se ejecuta la libertad del los imputados desde la sala de audiencias, haciendo constar que los mismos se retiran en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante de Policía del Estado. Líbrese oficio al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia nacional del Estado Sucre, informando del régimen de presentación que debe cumplir el mismo. Líbrese oficio a Palacio de justicia del Area Metropolitana de Caracas, indicándole en cuanto al régimen de presentación impuesto por este Tribunal al imputado de autos. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Prosígase el presente procedimiento por la vía ordinaria. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA




SECRETARIA JUDICIAL

ABG. RUTH YEGRES