REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000083
ASUNTO : RP01-P-2013-000083


Celebrada como ha sido en fecha Siete (07) de Enero del año 2013, siendo las 4:30 de la tarde, la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RÁMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y el Alguacil JOSÉ RINCONES, en la sala Nº 4-A de este Circuito Judicial Penal, seguida al imputado SANTIAGO JOSÉ DELGADO VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, nacido en fecha 27/08/1.986, titular de la cédula de identidad Nº 20.344.026, de oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en: La Población Santa Fe, calle las Mercedes, casa sin Número, cerca de la farmacia San Vicente, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre (IAPES), la ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO Fiscal Séptima del Ministerio Público y los Defensores Privados ABG. JOSÉ MARQUEZ y CARLOS ZERPA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 132.375 y 99.049 respectivamente, con domicilio procesal en la Oficina Principal Parque Cementerio, Carretera Cumaná, Cumanacoa, de esta Ciudad. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensores privados, ABG. JOSÉ MARQUEZ y CARLOS ZERPA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 132.375 y 99.049 respectivamente, con domicilio procesal en la Oficina Principal Parque Cementerio, Carretera Cumaná, Cumanacoa, de esta Ciudad, quienes presentes en la Sala prestaron el juramento de Ley y se comprometieron con cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL EDUARDO MARRERO FUENTES., por hechos ocurridos en fecha 06 de Enero del año 2013, siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana, luego que se tomará la denuncia del ciudadano MIGUEL EDUARDO MARRERO FUENTES, funcionarios adscritos al IAPES se trasladaron hacia el sector de pueblo nuevo, específicamente en la calle la Esperanza, casa sin número, parroquia Raúl Leoni, estado sucre, con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano SANTIAGO JOSÉ DELGADO VALLENILLA, una vez en dicho sector, luego de entrevistarnos con varios ciudadanos vecinos del sector, logramos ubicar la residencia de nuestro interés, una vez estando en dicha residencia, nos identificamos como funcionarios policiales adscrito a la estación policial, fuimos atendido por un ciudadano a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia nos manifestó ser la persona requerida, por lo cual se le practicó una inspección corporal amparándome en el art 191 del COPP, así mismo le indique al precipitado ciudadano que iba a quedar detenido no sin antes de imponerle del motivo de su aprehensión y de sus derechos previsto en el art. 127 del COPP, trasladando a dicho detenido a la estación policial Raúl Leoni, luego las actuaciones fueron puestas a la orden de fiscalía del Ministerio Público así como el imputado; en razón de todo lo antes expuesto, estima esta representación fiscal que en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL EDUARDO MARRERO FUENTES, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, que hay fundados elementos de convicción que la sustentan, es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado SANTIAGO JOSÉ DELGADO VALLENILLA, estimándola suficiente para garantizar la finalidad del presente proceso.- Así mismo solicitó se declare la aprehensión en flagrancia, se continué la causa por el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado SANTIAGO JOSÉ DELGADO VALLENILLA, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. JOSÉ MARQUEZ, quien manifestó: No hago oposición a la medida cautelar, por estar en la fase investigativa y por faltar diligencias por practicar, como declaraciones de las victimas y testigos, para que el Ministerio público tome declaraciones y se determine la veracidad de los hechos. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes e impuesto el imputado de lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico procesal Penal, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal del Ministerio Público, representado por la ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, en contra del imputado SANTIAGO JOSÉ DELGADO VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, nacido en fecha 27/08/1.986, titular de la cédula de identidad Nº 20.344.026, de oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en: La Población Santa Fe, calle las Mercedes, casa sin Número, cerca de la farmacia San Vicente, Estado Sucre, quien se encuentra asistido por los Defensores Privados ABG. JOSÉ MARQUEZ y CARLOS ZERPA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 132.375 y 99.049 respectivamente, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL EDUARDO MARRERO FUENTES; este Juzgado Quinto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 06 de Enero del año 2013, siendo las 09:00 de la mañana, luego que se tomará la denuncia del ciudadano MIGUEL EDUARDO MARRERO FUENTES, funcionarios adscritos al IAPES se trasladaron hacia el sector de pueblo nuevo, específicamente en la calle la Esperanza, casa sin número, parroquia Raúl Leoni, estado sucre, con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano SANTIAGO JOSÉ DELGADO VALLENILLA, una vez en dicho sector, luego de entrevistarnos con varios ciudadanos vecinos del sector, logramos ubicar la residencia de nuestro interés, una vez estando en dicha residencia, nos identificamos como funcionarios policiales adscrito a la estación policial, fuimos atendido por un ciudadano a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia nos manifestó ser la persona requerida, por lo cual se le practicó una inspección corporal amparándome en el art 126 del COPP, así mismo le indique al precipitado ciudadano que iba a quedar detenido no sin antes de imponerle del motivo de su aprehensión y de sus derechos previsto en el art. 125 del COPP, trasladando a dicho detenido a la estación policial Raúl Leoni, luego las actuaciones fueron puestas a la orden de fiscalía del Ministerio Público así como el imputado. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folio 03, cursa ACTA DE DENUNCIA, suscrito por funcionarios del IAPES; al folio 03 cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; al folio 05, ACTA DE ENTREVISTA; al folio 07, INFORME MÉDICO; al folio 08 cursa ACTA DE INVESTIGACION, suscrita por el CICPC; al folio 12 cursa OFICIO N° M-13-0174-NA-00061,MEMORANDUM, donde solicita se le practique el examen de reconocimiento medico legal, al folio 13 cursa examen medico forense practicado al ciudadano MIGUEL EDUARDO MARRERO, la cual ARROJA HERIDA CORTANTE DE 3 CMS, SUTURADA EN REGIÓN CERVICOLATERAL IZQUIERDA Y OTRA DE 3 CMS NO SUTURADA EN LA CARA LATERAL DE BRAZO IZQUIERDO, asistencia médica de un (01) día, tiempo de curación e incapacidad por ocho (08) días , secuelas sin poder precisar. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano SANTIAGO JOSÉ DELGADO VALLENILLA, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del COPP; no acreditándose el numeral 3° del artículo 236 del COPP, en virtud de que la pena que podría llegarse a imponer no rebasa los diez años. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano SANTIAGO JOSÉ DELGADO VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, nacido en fecha 27/08/1.986, titular de la cédula de identidad Nº 20.344.026, de oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en: La Población Santa Fe, calle las Mercedes, casa sin Número, cerca de la farmacia San Vicente, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL EDUARDO MARRERO FUENTES; consistentes en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 242 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante del IAPES, Cumaná, Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía SÉPTIMA del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,



ABG. MILAGROS DEL VALLE RÁMIREZ MOLINA.


LA SECRETARIA,


ABG. RUTH YEGRES