REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 31 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000636
ASUNTO : RP01-P-2013-000636

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día de hoy, treinta y uno (31) de Enero del año dos mil trece (2013), siendo las 3:30 de la tarde, se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, quien se encuentra acompañada del Secretario Judicial de Guardia ABG. YGNACIO LÓPEZ y del Alguacil LUÍS LÓPEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-000635, seguida contra del ciudadano SIXTO CELESTINO ANDRADE, de 75 años de edad, Titular de la cedula de Identidad, V-1.148.603, de nacionalidad venezolano, casado, Nacido en fecha: 20-01-1938, Hijo De Los Ciudadanos Margarita Andrades (F) y de Federico Duque (F), Residenciado en la Guamache Sector la Quinta, Calle Las Flores Casa S/N Araya Municipio Cruz Salieron Acosta Estado Sucre y En Calle el Jobo, casa N° 62 Frente al Estadium Municipal, de Aragua de Maturín Municipio Piar del Estado Monagas, Telf 0412-9476768 y 0416-5936675. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, el imputado de autos previo traslado del Comando General de la Policía del Estado Sucre y el Defensor Privado Wuillians Lemus, quien fue designado en este acto por el imputado de autos, por lo que de seguida el tribunal procede a solicitar la identificación del abogado, quien se identifico como Wuillinas Lemus, inscrito en el IPSA 42.859, domicilio laboral en Barcelona, Urb. Camino Nuevo, Av. Pedro Maria Freites, Local 51, Estado Anzoátegui, quien seguidamente acepto el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar las reserva de las actas y procede a prestar el juramento de ley, aceptó el cargo recaído en su persona, y se impuso del contenido de las actuaciones.

EXPOSICIÓN FISCAL

Acto seguido se le otorgó la palabra al Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano SIXTO CELESTINO ANDRADE, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Orgánico Penal; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos: en fecha 30 de enero de 2013, cuando compareció por ante la oficina de investigaciones penales del cuerpo técnico de vigilancia del transporte terrestres, el funcionario VGTE TT. LUIS VILLALBA, quien deja constancia, que en esa fecha, siendo las 12:05 m., encontrándose de servicio en se recibe información que en el sector la Y, había ocurrido un accidente de transito con persona fallecida, trasladándose de inmediato al sitio constatándose que ciertamente había ocurrido un accidente de transito entre vehículos con personas fallecida y lesionado, en el lugar de los hechos se encontraba una comisión de la guardia nacional, quien nos informo que el fallecido y la persona lesionada trasladado hasta el hospital virgen del valle de esta ciudad, ya que las personas que se encontraban en el lugar lo querían agredir , por lo que procedí a le elaboración del croquis demostrativo de accidente tomando en cuenta todas las medidas reglamentarias sin la ubicación del vehiculo, ya que fue movido de su posición final, procedí a identificar a la persona fallecida como José Alexander Antón, de 23 años de edad, cedula de identidad N° 19.538.800, quien tripulaba un vehiculo tipo moto, paseo, GN-125, suzuki, placas AH4W31A, el vehiculo dos era conducido por un ciudadano de nombre Sixto Celestino Andrade, conductor del vehiculo, camioneta, chevrolet, sport wagon, blazer, perla, placas AAC89N, la cual presento daños en la parte delantera, seguidamente se realizo la fijación fotográfica del área y se procedió a realizar el acta de deposito Nº 00002, quedando las actuaciones a la orden de la fiscalía séptima del ministerio publico, posteriormente me traslade hasta el comando de policía de Araya, para posteriormente trasladarlo hasta el comando central de transito terrestre en la ciudad de Cumana Estado Sucre, quedando identificado como SIXTO CELESTINO ANDRADE, de 76 años de edad, Titular de la cedula de Identidad, V-1.148.603, de nacionalidad venezolano, casado, Residenciado en la Guamache Sector la Quinta, Calle Las Flores casa S/N Araya Municipio Cruz Salieron Acosta Estado Sucre, por lo que solicito se otorgue MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenida en el artículo 342 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado de autos por la presunta comisión del delito de delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Orgánico Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario; y me otorgue copia simple del acta de esta audiencia se levante”. Es todo.-

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado SIXTO CELESTINO ANDRADE, de 75 años de edad, Titular de la cedula de Identidad, V-1.148.603, de nacionalidad venezolano, casado, Nacido en fecha: 20-01-1938, Hijo De Los Ciudadanos Margarita Andrades (f) y de Federico Duque ( F), Residenciado en la Guamache Sector la Quinta, Calle Las Flores Casa S/N Araya Municipio Cruz Salieron Acosta Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 y 356 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado: “ No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional Es todo.- Se le otorga la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Una vez escuchada la solicitud del ministerio público, la defensa se acoge al pedimento de medida cautelar solicitado por la vindicta pública, así mismo solicito se me expida copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, por último, solicito copias simple del acta”. Es todo.-

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal Séptimo del Ministerio Público y escuchados los alegatos de la Defensa Publica, este Tribunal observa que debe esta Juzgadora, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Preventiva de la Privativa de la Libertad y a tal efecto observa: se desprende de la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Orgánico Penal, como ya quedo establecido, el cual, por haber ocurrido los hechos en fecha 30-01-2013 no se encuentra prescrito. Segundo supuesto Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos y que a continuación se describen: cursa al folio 02 y 03 acta policial de fecha 30-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos a Transito Terrestre. Cursa al folio 04 y 05, informe del accidente de transito. Cursa al folio 06, datos de la victima. Cursa al folio 07, croquis del levantamiento del siniestro vial. Cursa al folio 08, versión del conductor uno y al folio 09, versión del conductor 02. Cursa a los folios 10 al 14, fijación fotográfica del lugar donde ocurrieron los hechos. Cursa al folio 17 experticia de reconocimiento de seriales del vehiculo tipo moto, realizado por funcionarios del Cuerpo Técnico de Transito Terrestre, cursa al folio 18 certificado de defunción N° 2290495, cursa a los folios 21 al 22 evolución de paciente Luís Miguel Rondon , lesionado en el presente asunto. En cuanto al último de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que el mismo se encuentra acreditado, toda vez que en el presente caso por la pena que podría llegar a imponerse, existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad puede evadir la aplicación de la justicia, de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa; así mismo, dicho ciudadano, pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal acoge la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad planteada por la Fiscalia del Ministerio Público, a la cual no hizo oposición la defensa privada y en consecuencia se declara con lugar la petición de otorgar la imposición de una medida menos gravosa que la privativa de libertad. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal de imponer en contra del imputado de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano SIXTO CELESTINO ANDRADE, de 75 años de edad, Titular de la cedula de Identidad, V-1.148.603, de nacionalidad venezolano, casado, Nacido en fecha: 20-01-1938, Hijo De Los Ciudadanos Margarita Andrades (f) y de Federico Duque ( F), Residenciado en la Guamache Sector la Quinta, Calle Las Flores Casa S/N Araya Municipio Cruz Salieron Acosta Estado Sucre; por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Orgánico Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS MIGUEL RONDON JIMENEZ y JOSE ALEXANDER ANTON MAGO. Consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el periodo de seis (06) meses, por ante la Prefectura de Aragua de Maturín Municipio Piar del Estado Monagas. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 242 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la policía Municipal, Cumaná, Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA


SECRETARIO JUDICIAL
ABG. RUTH YEGRES