REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 31 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000635
ASUNTO : RP01-P-2013-000635

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día de hoy, treinta y uno (31) de Enero del año dos mil trece (2013), siendo las 2:37, se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, quien se encuentra acompañada del Secretario Judicial de Guardia ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil LUÍS LÓPEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-000635, seguida contra del ciudadano EFRAIN ENRIQUE MARQUEZ VELASQUEZ, de 19 años de edad, Titular de la cedula de Identidad, V-20.993.026, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio: mecánico, Soltero, Nacido En Fecha: 14/12/1993, Hijo De Los Ciudadanos Zoraida Velásquez , Freddy Enrique Márquez, Residenciado en Mariguitar, Urbanización Campamento, Casa N° S/N, Calle N° 3, al frente de la bodega de la señora Melania, Estado Sucre, teléfono 0426-188.7631- 0426-184.9572. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, el imputado de autos previo traslado del Comando General de la Policía del Estado Sucre y la Defensora Público Primero Penal de Guardia, ABG. YURAIMA BENITEZ. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistidas en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando las mismas de manera separada NO contar con la asistencia de defensor privado, el Tribunal les designa a la Defensora Público Penal de Guardia; Abg. YURAIMA BENITEZ, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, y se impuso del contenido de las actuaciones.

EXPOSICIÓN FISCAL

Acto seguido se le otorgó la palabra al Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano EFRAIN ENRIQUE MARQUEZ VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Orgánico Penal, en concordancia con el 420 ejusdem; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos: en fecha 29 de enero de 2013, cuando compareció por ante la oficina de investigaciones penales del cuerpo técnico de vigilancia del transporte terrestres, el funcionario DTGO. TT. JUAN JOSÉ VELÁSQUEZ, quien deja constancia, que en esa fecha, siendo las 11:00 a.m., encontrándose de servicio en el puesto de Cumaná, como guardia de accidente, que comisionado por el jefe de de los servicios, SGTO. MAYOR, SIMON ANDRES, para que se trasladara para la avenida gran mariscal, adyacente al banco mercantil, a la averiguación, de una accidente de transito, trasladándose en compañía del DTGO. TT. MARIOS MARCANO. En una unidad de remolque perteneciente al estacionamiento “don niño”, conducida por el ciudadano ANTONIO RONDON, al llegar siendo las 11:20 a.m., pudo constatar que se trataba de un arrollamiento de peatón con lesionado, inmediatamente tomo las medidas de seguridad, para evitar otro accidente, en el lugar se encontraban presentes la comisión de la policía del estado, al mando del oficial jefe RICHARD SUAREZ, luego procedí a elaborar, el grafico demostrativo del área del accidente tomando en cuenta todas las medidas reglamentarias sin la ubicación del vehiculo, ya que fue movido de su posición final, el conductor involucrado queda identificado de la siguiente manera: EFRAIN ENRIQUE MARQUEZ VELASQUEZ, quien para el momento del accidente conducía el vehiculo Nº (único) moto, paseo, keeway, horse, azul, 2012, placas: AJ4N32A, S/C 8123AJK14CM007692, propiedad del mismo conductor, seguidamente se realizo la fijación fotográfica del área y se procedió a realizar el acta de deposito Nº 001963, enviando el vehiculo al estacionamiento “don niño”, con la unidad de remolque antes mencionada, a la orden de la fiscalía séptima del ministerio publico, posteriormente se traslado hasta el centro asistencial HUAPA, al llegar a 12:20 a.m., se entrevisto con el funcionario de la policía de estado de guardia, quien suministro información del (peatón lesionado) quién fue identificado de la siguiente manera, FRANCISCO UZCANGA OROPESA, de 57 años, V-6.059.022, residenciado en el barrio Cruz Salmeron Acosta, calle principal Nº 08, Cumana, estado Sucre, quién presento traumatismo craneoencefálico severo, quedando bajo observaciones medicas, por lo que solicito se otorgue MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenida en el artículo 342 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado de autos por la presunta comisión del delito de delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Orgánico Penal, en concordancia con el 420 ejusdem. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario; y me otorgue copia simple del acta de esta audiencia se levante”. Es todo.-

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado EFRAIN ENRIQUE MARQUEZ VELASQUEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 y 356 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado: “El señor venía descuidado, el no se percató que yo venía y yo frene y lo roce con la moto. Es todo.- Se le otorga la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Esta defensa no se opone a la solicitud Fiscal, en virtud de que nos encontramos en la fase de investigación, y que dicha medida sea de fácil cumplimiento, por último, solicito copias simple del acta”. Es todo.-

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL


SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal Séptimo del Ministerio Público y escuchados los alegatos de la Defensa Publica, este Tribunal observa que debe esta Juzgadora, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Preventiva de la Privativa de la Libertad y a tal efecto observa: se desprende de la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Orgánico Penal, en concordancia con el 420 ejusdem, como ya quedo establecido, el cual, por haber ocurrido los hechos en fecha 29-01-2013 no se encuentra prescrito. Segundo supuesto Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos y que a continuación se describen: cursa al folio 02 y 03 acta policial de fecha 29-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos a Transito Terrestre. Cursa al folio 04 y 05, informe del accidente de transito. Cursa al folio 06, datos de la victima. Cursa al folio 07, croquis del levantamiento del siniestro vial. Cursa al folio 08, versión del conductor único. Cursa al folio 09, acta de vehiculo recibido del estacionamiento DON NIÑO. Cursa al folio 10 y 11, fijación fotográfica del lugar donde ocurrieron los hechos. Cursa al folio 14, acta de avaluó, de fecha 29-01-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre. Cursa al folio 15, acta de inspección al vehiculo, de fecha 30-01-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre. Cursa al folio 16, consignación de perito de avalúo. Cursa al folio17, examen medico legal, realizado al ciudadano FRANCISCO UZCANGA. Cursa a los folios 18, 19, 20 y 21 documentos relacionados con los vehículos. Cursa al folio 22, oficio del estacionamiento del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre al estacionamiento Don Niño. En cuanto al último de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que el mismo se encuentra acreditado, toda vez que en el presente caso por la pena que podría llegar a imponerse, existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad puede evadir la aplicación de la justicia, de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa; así mismo, dicho ciudadano, pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa y en consecuencia se declara sin lugar la petición de otorgar la imposición de una medida menos gravosa que la privativa de libertad. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal de imponer en contra del imputado de autos, la Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EFRAIN ENRIQUE MARQUEZ VELASQUEZ, de 19 años de edad, Titular de la cedula de Identidad, V-20.993.026, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio: mecánico, Soltero, Nacido En Fecha: 14/12/1993, Hijo De Los Ciudadanos Zoraida Velásquez , Freddy Enrique Márquez, Residenciado en Mariguitar, Urbanización Campamento, Casa N° S/N, Calle N° 3, al frente de la bodega de la señora Melania, Estado Sucre, teléfono 0426-188.7631- 0426-184.9572; por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Orgánico Penal, en concordancia con el 420 ejusdem, en perjuicio de EFRAIN ENRIQUE MARQUEZ VELASQUEZ. Consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el periodo de seis (06) meses, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Mariguitar, Estado Sucre. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 242 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la policía Municipal, Cumaná, Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide
JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS RAMIREZ MOLINA
SECRETARIO JUDICIAL

ABG. RUTH YEGRES