REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 31 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000633
ASUNTO : RP01-P-2013-000633
RESOLUCIÓN QUE DECRETA RATIFICACIÓN DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido el día de hoy, treinta y uno (31) de enero del año dos mil trece (2013), siendo las 3:00 p.m., se constituye en la sala Nº 6 de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, cargo del Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RÁMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y el Alguacil LUÍS LÓPEZ, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la causa Nº RP01-P-2013-000633, seguida al ciudadano EDGAR JOSÉ SALAZAR LEÓN, venezolano, de 38 años de edad, mecánico de barco, titular de la cédula de identidad No. V-12.674.894, nacido el 04-08-1974, hijo de Damanzor Salazar Bello e Isaura Margarita de Salazar, residenciado en la Marina de Caiguire, casa N° 46 de esta Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-9994912. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el detenido EDGAR JOSÉ SALAZAR LEON, previo traslado desde la Comandancia del IAPES, la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público ABG. DAYANA BRITO y la Defensora Pública, ABG. YURAIMA BENITEZ, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, designándole este Tribunal un defensor Público, estando de guardia la Abg. YURAIMA BENITEZ, quien presente en la Sala aceptó la designación y juro cumplir fielmente con el mismo, siendo impuesto de las presentes actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano EDGAR JOSÉ SALAZAR LEON, en virtud de denuncia formulada en fecha 19-12-2012 por la ciudadana JACKELIN CAROLINA SILVA GARCÍA, quien manifestó que su ex pareja ciudadano EDGAR JOSÉ SALAZAR LEON, del cual tiene separada dos meses y medio, se la mantiene amenazándola con matarla, si se llega a enterar que anda con otro, la persigue, va a su casa, a casa de sus familiares y los amenaza también, y quiere que la deje tranquila, que no se meta con ella. por cuanto están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita y el mismo encuadra en el delito de VIOLENCIA FISÍCA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JACKELIN CAROLINA SILVA GARCÍA, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber: la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de intimidación o acoso por si mismo o por intermedio de terceras personas. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado quien se identificó como EDGAR JOSÉ SALAZAR LEÓN, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 Y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó su voluntad de NO declarar. Es todo. Se le otorgó la palabra a l Defensora Pública, YURAIMA BENITEZ quien señala: No me opongo a la solicitud Fiscal, por cuanto estamos en la fase de investigación, por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud de que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oído los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, que el Ministerio Público ha precalificado como los delitos de VIOLENCIA FISÍCA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JACKELIN CAROLINA SILVA GARCÍA, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación esta que es compartida por este Juzgador, se encuentra de esta forma materializado el primer ordinal del referido artículo 236 del texto adjetivo penal. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: cursa al folio 02, Acta de Investigación Penal, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado. Al folio 01 y su vto., cursa acta de denuncia formulada por la víctima ciudadana JACKELIN CAROLINA SILVA GARCÍA, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal. Al folio 06., cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios del CICPC, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado. Al folio 07, cursa acta de entrevista, suscrita por la ciudadana YOHANA JACKELINE ASTRUDILLO RODRÍGUEZ, quien funge como testigo presencial de los hechos ocurridos. Al folio 08., cursan ampliación de denuncia de la víctima de autos. Al folio 11, cursa examen medico legal de fecha 28/01/2013, a nombre de JACKELIN SILVA GARCÍA. Al folio 12, cursa actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por los funcionarios actuantes y la víctima de autos. Al folio 13., cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios del CICPC, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado. Al folio 15., cursa acta de Inspección N° 0294. Al folio 16., cursa memorando n° 9700-174-SDC197, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. En razón de ello, considera este Juzgador que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL al ciudadano EDGAR JOSÉ SALAZAR LEÓN, venezolano, de 38 años de edad, mecánico de barco, titular de la cédula de identidad No. V-12.674.894, nacido el 04-08-1974, hijo de Damanzor Salazar Bello e Isaura Margarita de Salazar, residenciado en la Marina de Caiguire, casa N° 46 de esta Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-9994912, todo de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JACKELIN CAROLINA SILVA GARCÍA. Se acuerda la inmediata libertad del imputado, la cual se materializa desde esta sala de audiencias. Se ordena librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que el imputado sale en estado de libertad en perfecto estado se salud. Asi se decide
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RÁMIREZ MOLINA
LA SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES