REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000503
ASUNTO : RP01-P-2013-000503
RESOLUCIÓN QUE DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN
Es presentado ante este Tribunal, escrito suscrito por la Abg. YAMILET DELGADO GARCIA, actuando en este acto como: FISCAL PRINCIPAK PROVISORIO DE LA FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en el cual manifiesta que de conformidad a lo pautado en los artículos 44 numeral Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinales 1°, 20 y 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo 250 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ORDEN DE APREHENSIÓN CON SU RESPECTIVA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: CLEMENTE JOSÉ NUÑEZ CORONADO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.501.164, por estar involucrado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal y Parágrafo Único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NURIELLYS YRAIDA ORTIZ SALAZAR. Asimismo señala en la solicitud que se desconoce la ubicación del referido ciudadano, la residencia aportada por la victima en la que reside el presunto imputado esta desocupada
DE LOS HECHOS.
En fecha 03-01-2012, se recibió denuncia de la ciudadana NURIELLYS YRAIDA ORTIZ SALAZAR, en la que manifestó que en fecha 31-12-2011 aproximadame4nte a las 8:00 a.m., se encontraba en su residencia ubicada en el sector de San Francisco de esta ciudad, y se presentó su expareja. CLEMENTE JOSÉ NUÑEZ CORONADO, y sin motivo alguno le propino patada y luego tomo un destornillador y le propino patadas y luego tomo un destornillador y le realizo varias puñaladas causándole hematomas que abarca: región glútea inferior y tercio proximal de cara posterior de muslo derecho, herida toracotomia mínima a nivel de v, espacio intercostal derecha con línea media clavicular herida superficial no suturada, con bordes equimoticos y alrededor de la misma de localización región costo lateral derecha, herida punzante no penetrante a cavidad en fase de cicatrización de localización región lateral de hipocondrio derecho, herida punzante en fase de localización fosa iliaca izquierda, dos heridas punzantes no penetrantes as cavidad de localización: hipocondrio izquierdo con hematomas alrededor de la misma, tal como se desprende el examen medico legal cursante al folio 26, Asimismo en fecha 29-05-2012 manifestó la ciudadana NURIELLYS YRAIDA ORTIZ SALAZAR, que su expareja el ciudadano CLEMENTE JOSÉ NUÑEZ CORONADO, no la quiere dejar tranquila, debido a que continua con sus ofensas y amenazas
Ahora bien, considera esta Representación Fiscal que están dados los requisitos establecidos en el Artículo 236, ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación de Libertad solicitada, y en cuanto al primer supuesto, se encuentra cumplido, en virtud el hecho delictivo perpetrado en fecha 01-07-2012, y la conducta desplegada por el imputado: CLEMENTE JOSÉ NUÑEZ CORONADO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.501.164, por los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal y Parágrafo Único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NURIELLYS YRAIDA ORTIZ SALAZAR
Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
1.- DENUNCIA DE LA CIUDADANA NURIELLYS YRAIDA ORTIZ de fecha 2/07/2012 folio 1.-
2.- ACTA POLICIA, de fecha 03-01-2012, folio 02.-
3.- ACTAS POLICIALES, de fecha 03-01-2012, folio 10, 13
4.- AMPLIACION DE DENUNCIA DE NURIELLYS YRAIDA ORTIZ, de fecha 29-05-2012 folio 14 vto
5.- ACTA POLICIA, de fecha 29-05-2012, folio 15, 24 y 25.-
6.- EXAMEN MEDICO FORENSE DE FECHA 04-01-2012, FOLIO 26
Los datos precedentes identificados y ubicados en el presente Expediente, CONSTITUYEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, suficientes para estimar, que el Imputado: LUIS GABRIEL ALCOBA GALLARDO, es el autor o participe en la comisión de los hechos punibles que precedentemente se han descrito, con lo cual: SE LLENAN LOS EXTREMOS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.
Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal y Parágrafo Único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NURIELLYS YRAIDA ORTIZ SALAZAR y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.- Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CLEMENTE JOSÉ NUÑEZ CORONADO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.501.164, es presuntamente autor o participe de la comisión de los delitos ya indicados, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 237 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues tratase de la vida de un ser humano, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que el ciudadano imputado no ha podido ser localizado por cuanto los mismos no poseen residencia fija lo que trae como consecuencia que la representación fiscal no pueda concluir su investigación configurándose igualmente lo previsto en el articulo 238 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al peligro de obstaculización del proceso.- Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero, y del articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, AUTORIZA LA APREHENSION del ciudadano: CLEMENTE JOSÉ NUÑEZ CORONADO, titular de la cédula de identidad Nro.14.501.164, por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que ha sido autor o participe en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal y Parágrafo Único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NURIELLYS YRAIDA ORTIZ SALAZAR. en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al Comandante de Guardia Nacional en esta ciudad de Cumaná, y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control.- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante.- Así se decide.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA.
EL SECRETARIO,
ABG. RUTH YEGRES
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