REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000490
ASUNTO : RP01-P-2013-000490

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido en fecha, miércoles veintitrés (23) de enero del año Dos Mil trece (2013), siendo las 3:10 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, el Secretario Judicial NICKSON SALAZAR PEÑA y de los Alguaciles CESAR RAMOS y LUIS FIGUEROA; oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-000490, iniciada en contra de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ RUÍZ ORTÍZ y GABRIEL ANTONIO PALOMARES CHACÓN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que compareció: el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ; los imputados FRANKLIN JOSÉ RUÍZ ORTÍZ y GABRIEL ANTONIO PALOMARES CHACÓN, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario ABG. MARIANA ANTON. Seguidamente el Tribunal hizo saber a los imputados, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron no contar con Defensor Privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa procede a designar a la Defensora Pública antes nombrada, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada en su persona y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal.

EXPOSICIÓN FISCAL

La Juez dio inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia y le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien en este acto expuso: “Colocó a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, a los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ RUÍZ ORTÍZ y GABRIEL ANTONIO PALOMARES CHACÓN, ya que en fecha 21-01-2013, los funcionarios adscritos a la Dirección de patrullaje y Vigilancia del Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre” del IAPES, funcionarios Supervisor Agregado NICOLÁS VELÁSQUEZ y el Oficial Jefe JUAN CARLOS SALAZAR, dejan constancia que siendo las 06:30 horas de la tarde aproximadamente encontrándose de servicio de labores de vigilancia y patrullaje por el perímetro de la ciudad, por la Av. Fernández de Zerpa, específicamente cerca de la Panadería “LA Niña II”, cuando escucharon varias detonaciones presumiendo pudiese ser de algún tipo de arma de fuego, desconociéndose su procedencia, cuando observan un vehiculo marca Toyota, modelo Yaris, color plata, placas AHF-61l saliendo de boca de lobo, en sentido hacia la Policlínica Sucre, emprendiendo inmediatamente una persecución a dicho vehículo, dándole alcance a pocos metros más adelante, seguidamente al abordar el mismo, avistaron que se encontraba a bordo dos (02) personas de sexo masculino, a quienes se les identificaron como funcionarios policiales, indicándoles que se bajaran del vehiculo acatando éstos dicha orden, preguntándoles si poseían en su poder algún objeto de interés criminalístico que lo mostraran, manifestándoles éstos que no; seguidamente el funcionario Juan Carlos Salazar efectuó una revisión corporal no encontrándoles nada en su poder ni adherido a su cuerpo, luego en presencia de los mismos procedió a realizar una revisión al vehículo, hallando en el piso debajo del asiento trasero un (01) arma de fuego tipo pistola, marca TAURUS, modelo PT58HCPLUS, calibre 380 milímetros, serial KUC36996, cacha plástica de color negro, con su respectivo cargador contentivo de dos (02) cartuchos calibre 380 milímetros si percutir, procediendo de inmediato a la detención de estas dos personas, imponiéndolos del motivo de su aprehensión y de sus derechos, retirándose del lugar hacia la sede de la Dirección General de Policía, los cuales una vez en el Comando fueron identificados como queda escrito: FRANKLIN JOSÉ RUÍZ ORTÍZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.670.663, estadio civil soltero, profesión u oficio ninguna, nacido en esta ciudad de Cumaná, en fecha 10-12-1979, hijo de Alicia del Valle Ortiz y de Vicente Ruíz (f), domiciliado en la Urb. Brasil, sector 02, calle 04, casa Nº 06 de esta ciudad de Cumaná, y GABRIEL ANTONIO PALOMARES CHACÓN, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.993.634, estadio civil soltero, profesión u oficio ninguna, nacido en esta ciudad de Cumaná, en fecha 16-05-1990, hijo de Faine Josefina Chacón y de Gabriel Palomares, domiciliado en la calle los ángeles, casa S/N de esta ciudad de Cumaná, colocándolos a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y quedando resguardados en las instalaciones del IAPES. En virtud de los hechos narrados esta representación del Ministerio Público solicita se decrete en contra de los imputados de autos Medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por considerar esta representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; determinándose la participación de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de los mismos, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones. Solicito igualmente se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.

IMPOICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGASTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados FRANKLIN JOSÉ RUÍZ ORTÍZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.670.663, estadio civil soltero, profesión u oficio comerciante, nacido en esta ciudad de Cumaná, en fecha 10-12-1979, hijo de Alicia del Valle Ortiz y de Jose Vicente Ruíz (f), domiciliado en la Urb. Brasil, sector 02, calle 04, casa Nº 06 de esta ciudad de Cumaná, teléfono: 0293-4519311 y GABRIEL ANTONIO PALOMARES CHACÓN, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.993.634, estadio civil soltero, profesión u oficio estudiante de noche en la Republica Argentina, nacido en esta ciudad de Cumaná, en fecha 16-05-1990, hijo de Fanny Josefina Chacón y de Gabriel Palomares, domiciliado en Campeche, sector 04, calle 10, casa S/N de esta ciudad de Cumaná (Boca de Lobo, detrás de la Policía, Calle los Angeles, Casa sin numero por el paredón de la Policía), teléfono: 0424-8187057, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los mismos NO querer declarar. Se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal ABG. MARIANA ANTON, quien manifestó: “esta defensa escuchada como ha sido la solicitud fiscal se opone al pedimento fiscal por estimar que no existen fundados elementos de convicción que acredite la participación de mis defendidos, solicitando se decrete a favor de los mismos, una libertad sin restricciones, por cuanto, al tomar las condiciones de modo, tiempo y lugar al momento de ocurrir los hechos, siendo las 6:30 de la tarde, en pleno casco de la ciudad y cerca del IPES, bien pudiera los funcionario pedir un testigo, así como, se evidencia del acta policial que la actuación policial se realizo sin la presencia de testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios policiales. Finalmente solicito se me expida copia del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial penal del estado Sucre, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud realizada en el día de hoy por el Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible precalificado por la representación fiscal como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, precalificación acogida por quien decide, hecho punible éste cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 21-01-2013. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: Acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de patrullaje y Vigilancia del Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre” del IAPES, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos y la aprehensión de los imputados, cursante al folio 02 y su vto; registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en el cual se deja constancia de la incautación de un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca TAURUS, modelo PT58HCPLUS, calibre 38 milímetros, serial KUC36996, cacha plástica color negra con su respectivo cargador, cursante al folio 07 y su vto. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en el cual se deja constancia de la incautación de dos (02) cartuchos calibre 380 milímetros, sin percutir, cursante al folio 08 y su vto. Acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones de manos de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, así como de la entrega de los detenidos y de la evidencia incautada, cursante al folio 09 y su vuelto; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 049 practicada a la evidencia incautada y ya descrita, cursante al folio 15 y su vto, DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-263-V-039-13, practicado al vehículo tipo coupe, marca toyota, modelo: yaris, color plata, año 2007, placas AHF-61I, que arrojo como conclusión: Serial de Carrocería y de motor: ORIGINAL, cursante al folio 16 y su vto. MEMORANDUM 9700-174-SDC-139 en el cual se reflejan que el imputado GABRIEL ANTONIO PALOMARES CHACÓN registra entradas policiales y que el imputado: FRANKLIN JOSÉ RUÍZ ORTÍZ no registra entradas policiales, cursante al folio 17. Pero visto estos elementos no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los numerales 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo procedente así decretar sin lugar la solicitud Fiscal por cuanto efectivamente los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigos presénciales, que corrobore la actuación mas aun cuando es sabido los conocedores del sitio donde fueron detenidos los imputados, es un sitio concurrente, por lo que comparte lo manifestado por la defensa para acordar la libertad, en razón que no esta lo estipulado en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal procedente tal pedimento y así se decide. En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERO INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES , a favor de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ RUÍZ ORTÍZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.670.663, estadio civil soltero, profesión u oficio comerciante, nacido en esta ciudad de Cumaná, en fecha 10-12-1979, hijo de Alicia del Valle Ortiz y de Jose Vicente Ruíz (f), domiciliado en la Urb. Brasil, sector 02, calle 04, casa Nº 06 de esta ciudad de Cumaná, teléfono: 0293-4519311 y GABRIEL ANTONIO PALOMARES CHACÓN, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.993.634, estadio civil soltero, profesión u oficio estudiante de noche en la Republica Argentina, nacido en esta ciudad de Cumaná, en fecha 16-05-1990, hijo de Fanny Josefina Chacón y de Gabriel Palomares, domiciliado en Campeche, sector 04, calle 10, casa S/N de esta ciudad de Cumaná (Boca de Lobo, detrás de la Policia, Calle los Angeles, Casa sin numero por el paredón de la Policía), teléfono: 0424-8187057; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que los mismos se retiran en perfecto estado de salud física. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

SECRETARIO JUDICIAL

Abg. RUTH YEGRES