REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000489
ASUNTO : RP01-P-2013-000489
RESOLUCIÓN QUE DECRTA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), siendo las 04:45 pm., se constituyó el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Juez, Abg. MILAGROS DEL VALLE RÁMIREZ MOLINA, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. ROSSANNA HERNANDEZ y del Alguacil CESAR RAMOS; en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2013-000489, seguida en contra de los ciudadanos EZEQUIEL JOSÉ ACEVEDO MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.576.943, de 20 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 05-01-93, soltero, hijo de Rosendo Acevedo y Anaica Márquez de oficio Comerciante, residenciado en el Barrio los Cocos, 4ta calle, Casa 56, cerca de la bodega de Paola, Municipio Sucre del Estado Sucre, ; teléfono 0416-32550.61; PEDRO ACUÑA UGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.907.061, de 55 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-02-58, soltero, hijo de Ana Uga Vicente Acuña , de oficio Supervisor de Vigi9lancia, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector 2, Vereda 17, casa N° 06, cerca del mercal Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-451-9394 y GERLUÍS JESÚS ACUÑA ASTRUDILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.318.417, de 26 años de edad, nacido en fecha 11-12-86, soltero, hijo de Carmen Astudillo y Pedro Acuña, de oficio estudiante residenciado en la Urbanización la Llanada, sector 2, Vereda 17, Casa N° 06, cerca del mercal, teléfono 0426-383-57-23, Cumaná Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, Abg. EDGARDO JAVIER GONZÁLEZ JARABA; los aprehendidos de autos, previo traslado del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional; y el defensor Privado ABG. JOSE RAMON YEGRES. El juez dio inicio al acto e impuso a los presentes acerca del motivo del mismo. Se les preguntó a los imputados si contaban con la defensa de abogado privado que los asista en la presente causa, manifestando cada uno de ellos contar con la asistencia de defensor privado ABG. JOSE RAMON YEGRES, Numero de INPREABOGADO 60.454, con domicilio procesal EN Cumana Segunda calle C casa numero 146, quien estando presente en Sala, se Juramenta y acepta el cargo recaído en su persona, y se impone del contenido de las actuaciones procesales. El Juez informa a las partes de de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien manifestó: “esta representación fiscal coloca a la orden de este Tribunal, a los ciudadanos EZEQUIEL JOSÉ ACEVEDO MÁRQUEZ, PEDRO ACUÑA UGAS, y GERLUÍS JESÚS ACUÑA ASTRUDILLO, a quienes se les iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de HUGO JOSÉ GÁMEZ y SUCESION CASTAÑEDA OBREGÓN; por los hechos ocurridos en fecha 21-01-2013, cuando los imputados de autos fueran aprehendidos por funcionarios del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, por denuncia realizada en esa misma fecha, siendo las 3:00 p.m., de parte de la sala situacional de la gran misión a toda vida Sucre, informando sobre una supuesta invasión, por parte de un grupo de aproximadamente 80 personas, en un terreno ubicado en la avenida Cancamure de esta ciudad, trasladándose una comisión hasta el sitio, para verificar la supuesta invasión, al llegar allí, se pudo observar, que efectivamente, se trataba de un terreno, propiedad de la empresa VEPACA, vía a San Juan, una vez en el lugar los funcionarios de la Guardia Nacional confirman la referida invasión donde se encontraba el propietario de dicho terreno, quienes manifestó que ese terreno es de su propiedad, y ellos se encontraban esperando por los créditos correspondientes, para la construcción de viviendas de interés social, presentando la documentación correspondiente; por lo que los funcionarios policiales trataron de persuadir a los ciudadanos invasores, para que no siguieran en el lugar, no logrando convencerlas, por lo que se procedió a su detención. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal hasta tanto se culmine la presente investigación. Consigno en este acto constante de nueve (09) folios útiles copias simples de documentos de propiedad del terreno invadido. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEDL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a los imputados, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 8 del Pacto de San José y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y que si desean declarar, lo harán libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado PEDRO ACUÑA UGAS quien expuso: yo no tengo nada que ver con la invasión por que tengo mi casa y no tengo necesidad de estar invadiendo terreno, me detuve allí en ese momento cuando vi la multitud de personas que ahí habían a saludar una amigo de nombre Eduardo Marin en ese momento llego la comisión de la guardia formo de un anillote seguridad y cuando dispuse regresar al vehiculo me metieron a la fuerza en la patrulla mi hijo la ver la situación se sale del vehiculo a preguntar el porque yb lo meten en la patrulla, trate de hablar con ellos y me dijeron vamos para el comando es todo los imputados GERLUÍS JESÚS ACUÑA ASTRUDILLO y EZEQUIEL JOSÉ ACEVEDO MÁRQUEZ manifestaron de manera separada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra al Defensor Privado, quien expuso: “vistas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa solicita la libertad sin restricciones, ya que se puede evidenciar que no están configurados ninguno de los numerales del artículo 236 del COPP. No hay suficientes elementos de convicción, que puedan determinar que mis defendidos sean culpables del delito que les imputa el ministerio público, ni de ningún otro delito en las actas policiales se evidencia que en esos terrenos se encontraban un grupo de entre ochenta a cien personas, que pretendían invadir ese terreno y que aun en este momentos están en ese terreno, mis representados no tienen nada que ver con ese grupo de personas, sencillamente transitaban por la carretera principal conocida como el sector la Charas y se detuvieron a mira y fueron detenidos. En ningún momento a mis defendidos les fueron incautados ningún tipo de armas blancas como las que aparecen en las actas policiales que según el dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional fueron encontradas por ellos dentro de las parcelas que estaba invadidas por la turba de gente no en posesión de mi ninguno de mis tres representados, igualmente quiero señalar según se evidencia en folio 5 de las presentes actuaciones que ninguno de mis representados tienen antecedes penales de ningún tipo, en mi opinión y respectado el mejor criterio de la jueza estamos ante una privación ilegitima de libertad por lo que solicito la libertad plena para mis defendidos. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DISPOSITIVA DEL TRIBUNAL
Una vez escuchada las exposiciones de las partes, el juez pasó a pronunciarse en los siguientes términos: visto lo expuesto por la fiscal del ministerio público, escuchado lo alegado por la defensa, este Tribunal Quinto de Control, una vez revisadas las presentes actuaciones, observa lo siguiente: de las actuaciones que conforman la presente causa se observa la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 21-01-2013. Así mismo, surgen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir participación o autoría de los imputados de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 2 y su vto., cursa Acta policial, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, dejando constancia de la manera en la cual ocurrió la detención de los imputados de autos. Al folio 06 y su vto., cursa Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO ELÍAS CARRASCO GARCÍA. Al folio 09, cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, referente a 3 armas blancas tipo machete. Al folio 10 y su vto., cursa ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre, dejando constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos. Al folio 14 y su Vto., cursa reconocimiento legal N° 050, a 3 armas blancas tipo machete. Al folio 15, cursa Memorandum, Nro. 141, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, referente a los registros policiales de los imputados de autos, donde se evidencia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Considerando este juzgador, que si bien, están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los numerales 1 y 2, así como el 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena a imponer es de diez (10) años, sin embargo, considera este juzgador, que la finalidad del proceso, puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, a la privación de libertad, por lo que se procede a otorgarse una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, aunado al hecho que estamos, en la fase de investigación; de conformidad con los artículos 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones periódicas cada treinta días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal,y no acercarse al lugar de los hechos. Y así se decide. Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra los imputados EZEQUIEL JOSÉ ACEVEDO MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.576.943, de 20 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 05-01-93, soltero, hijo de Rosendo Acevedo y Anaica Márquez de oficio Comerciante, residenciado en el Barrio los Cocos, 4ta calle, Casa 56, cerca de la bodega de Paola, Municipio Sucre del Estado Sucre, ; teléfono 0416-32550.61; PEDRO ACUÑA UGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.907.061, de 55 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-02-58, soltero, hijo de Ana Uga Vicente Acuña , de oficio Supervisor de Vigi9lancia, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector 2, Vereda 17, casa N° 06, cerca del mercal Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-451-9394 y GERLUÍS JESÚS ACUÑA ASTRUDILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.318.417, de 26 años de edad, nacido en fecha 11-12-86, soltero, hijo de Carmen Astudillo y Pedro Acuña, de oficio estudiante residenciado en la Urbanización la Llanada, sector 2, Vereda 17, Casa N° 06, cerca del mercal, teléfono 0426-383-57-23, Cumaná Estado Sucre. a quienes se les iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de HUGO JOSÉ GÁMEZ y SUCESION CASTAÑEDA OBREGÓN; de conformidad con los artículos 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones periódicas cada treinta días, por el lapso de seis meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Líbrese boleta de libertad dirigido a la guardia nacional bolivariana, anexando oficio. Asi como oficio al coordinador de la Unidad del Alguacilazgo informándole del presente régimen de presentación. Se acuerda seguir la presente causa, mediante las reglas del procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo previsto en el artículo 159 del COPP. Asi se declara
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RÁMIREZ MOLINA
LA SECRETARIA,
ABG. RUTH YEGRES
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