REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000488
ASUNTO : RP01-P-2013-000488
RESOLUCIÓN Decreta Medida Cautelar Sustitutiva De Privación De Libertad,
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, miércoles veintitrés (23) de enero del año Dos Mil trece (2013), siendo las 2:38 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. MILAGROS RAMÍREZ, el Secretario Judicial NICKSON SALAZAR PEÑA y del Alguacil LUIS FIGUEROA y CESAR RAMOS; oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en el asunto Nº RP01-P-2013-000488, iniciada en contra de los ciudadanos LUIS RAMON LOIZA RODRIGUEZ, ARGENIS JOSE ACUÑA OSORIO y JESUS EDUARDO MARRERO GONZALEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que compareció: el Fiscal LUIS RAMON LOIZA RODRIGUEZ, ARGENIS JOSE ACUÑA OSORIO y JESUS EDUARDO MARRERO GONZALEZ., previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre y los Defensores Privados HERNAN ORTIZ ALBERTO GONZALEZ y CARLOS ZERPA. Seguidamente el Tribunal hizo saber a los imputados, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron contar con los Defensores Privados, CARLOS ZERPA y ARMANDO ACUÑA Número de Inpreabogados 99.049 y 132.664 Con domicilio procesal en centro Comercial Santiago Tobía, piso 01, oficina 04, Cumana, estado Sucre, quienes estando presente en sala, aceptaron el cargo recaído en su persona y se juramentaron y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal.
EXPOSICIÓN FISCAL
La Juez dio inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia y le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien en este acto expuso: “Colocó a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, a los ciudadanos LUIS RAMON LOIZA RODRIGUEZ, ARGENIS JOSE ACUÑA OSORIO y JESUS EDUARDO MARRERO GONZALEZ. ya que en fecha 22-01-2013, los funcionarios adscritos a la Dirección de patrullaje de la Policia Municipal de Sucre siendo aproximadamente las 02:45 horas de la mañana aproximadamente encontrándose de servicio de labores de vigilancia y patrullaje por el perímetro de la ciudad, por la Av. Cancamure específicamente en la cauchera la esquina de la vaca, cuando observaron a unos ciudadanos que vestían de la siguiente manera camisa de color naranja con un logo tipo en la parte superior y bermudas de color beige, y el otro ciudadano una bermuda de color negro con camisa de color negro con rayas de color verde y gorra de color verde los cuales estaba parados en el bodegón de nombre San José al lado de de dos motos color azul marca Huolong, y la otra de color negro marca empire, en una actitud sospechosa inmediatamente procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales realizándoles inspección corporal no lográndole encontrar ningún objeto de interés criminalistico, pero tenían a su lado siete cauchos de moto, una bolsa grande de color negro y tres cajas de cartón de color marrón le preguntaron que de donde era esa mercancía respondiéndole el de camisa naranja que estaban esperando al sobrino del dueño del local el cual estaba adentro del mismo, luego le revisaron la bolsa negra encontrando observar en su interior doce cajas de bolibomba de treinta unidades cada una, asimismo procedieron a revisar las cajas de cartón logrando observar en su interior botellas de presunto licor, seguidamente observaron un ciudadano que bestia camisa roja con rayas de color negro que venia saliendo del interior de la misma procediéndose una persecución logrando dar captura a dos ciudadanos uno en la puerta y el otro en la parte trasera del local en un cuarto que funge como baño este ciudadano versita camisa de color verde con blanco jeans prelavados procediendo a detenerlos e informales los motivos de sus detención quedando identificados como LUIS RAMON LOIZA RODRIGUEZ de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana Estado Sucre de 23 años de edad, fecha de nacimiento 14/09/1989, soltero, de profesión u oficio Recreador de Just Enteterment, residenciado en la Urbanización Brasil sector 01 vereda 36, casa numero 12, cumana estado Sucre, titular de la cedula 20.345.646, teléfono: 0414-7750554; ARGENIS JOSE ACUÑA OSORIO de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana Estado Sucre de 21 años de edad, fecha de nacimiento 10/11/1991, soltero, de profesión u oficio estudiante de electricidad del IUT Cumaná, residenciado en la Urbanización Brasil sector 01, avenida 01,, casa numero 31, titular de la cedula 21.093.635, teléfono: 0424-8163770 y JESUS EDUARDO MARRERO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana Estado Sucre de 33 años de edad, fecha de nacimiento 09/12/1979, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 01, VEREDA 24 casa numero 08, titular de la cedula 15.440.469, telefono: 0416-8848631. En virtud de los hechos narrados esta representación del Ministerio Público solicita se decrete en contra de los imputados de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por considerar esta representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9 del Código Penal, en perjuicio de ULISE RAFAEL CORDERO; determinándose la participación de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de los mismos, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones. Solicito igualmente se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL REPCEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados LUIS RAMON LOIZA RODRIGUEZ de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana Estado Sucre de 23 años de edad, fecha de nacimiento 14/09/1989, soltero, de profesión u oficio Recreador de Just Enteterment, residenciado en la Urbanización Brasil sector 01 vereda 36, casa numero 12, cumana estado Sucre, titular de la cedula 20.345.646, teléfono: 0414-7750554; ARGENIS JOSE ACUÑA OSORIO de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana Estado Sucre de 21 años de edad, fecha de nacimiento 10/11/1991, soltero, de profesión u oficio estudiante de electricidad del IUT Cumaná, residenciado en la Urbanización Brasil sector 01, avenida 01,, casa numero 31, titular de la cedula 21.093.635, teléfono: 0424-8163770 y JESUS EDUARDO MARRERO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana Estado Sucre de 33 años de edad, fecha de nacimiento 09/12/1979, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 01, VEREDA 24 casa numero 08, titular de la cedula 15.440.469, telefono: 0416-8848631. del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa; asimismo se les impone de lo establecido en el articulo 356, del COPP, de las formulas alternativas de prosecución del proceso, manifestando los mismos de maderera separada NO querer declarar. Se le otorgó la palabra al Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA PICO, quien manifestó: “esta defensa escuchada como ha sido la solicitud fiscal se opone al pedimento fiscal por estimar que no existen suficientes elemento de convicción para decretar una medida cautelar en contra de mis defendidos, solicito se decrete a favor de los mismos, una libertad sin restricciones, por cuanto se evidencia del acta policial cursante que la actuación policial se realizo sin la presencia de testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios policiales. Finalmente solicito se me expida copia del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE, ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ ESTADO SUCRE, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud realizada en el día de hoy por el Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado de Control, considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible precalificado por la representación fiscal como el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9 del Código Penal, en perjuicio de ULISE RAFAEL CORDERO; precalificación acogida por quien decide, hecho punible éste cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 21-01-2013. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: al folio 02, Acta de entrevista a la victima de autos, al folio 04 Acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos y la aprehensión de los imputados, cursante al folio 17 acta de investigación penal al folio 23 experticia de avaluó real 003 al folio 24 dictamen pericial 9700-263-v037-13, al folio 25 y su vto dictamen pericial 9700-263-v038-13,; al folio 26 memorandum N° 9700-174—SDC, los imputados LUIS RAMON LOIZA RODRIGUEZ, ARGENIS JOSE ACUÑA OSORIO no presentan registros JESUS EDUARDO MARRERO GONZALEZ. Quien presenta registros policiales. No obstante, tal y como lo expresare el representante Fiscal no se encuentra cubierto el supuesto del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no configurarse el peligro de fuga, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento del Ministerio Público en los términos en los cuales ha sido expuesto, desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto respecta al decreto de libertad sin restricciones. En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva De Privación De Libertad, en contra de los ciudadanos LUIS RAMON LOIZA RODRIGUEZ de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana Estado Sucre de 23 años de edad, fecha de nacimiento 14/09/1989, soltero, de profesión u oficio Recreador de Just Enteterment, residenciado en la Urbanización Brasil sector 01 vereda 36, casa numero 12, cumana estado Sucre, titular de la cedula 20.345.646, teléfono: 0414-7750554; ARGENIS JOSE ACUÑA OSORIO de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana Estado Sucre de 21 años de edad, fecha de nacimiento 10/11/1991, soltero, de profesión u oficio estudiante de electricidad del IUT Cumaná, residenciado en la Urbanización Brasil sector 01, avenida 01,, casa numero 31, titular de la cedula 21.093.635, teléfono: 0424-8163770 y JESUS EDUARDO MARRERO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana Estado Sucre de 33 años de edad, fecha de nacimiento 09/12/1979, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 01, VEREDA 24 casa numero 08, titular de la cedula 15.440.469, telefono: 0416-8848631; de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal ordinal 9, en perjuicio de ULISE RAFAEL CORDERO; específicamente presentaciones periódicas, una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de seis (06) meses. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que los mismos se retiran en perfecto estado de salud física. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentación impuesto a los ciudadanos imputados LUIS RAMON LOIZA RODRIGUEZ, ARGENIS JOSE ACUÑA OSORIO y JESUS EDUARDO MARRERO GONZALEZ., y asimismo, para que informe a este Despacho, si incumple con dicho régimen. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.-
JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. RUTH YEGRES
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