REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000487
ASUNTO : RP01-P-2013-000487

RESOLUCIÓN QUE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha, veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), siendo la 05:05 p.m., se constituyó el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Juez, Abg. MILAGROS DEL VALLE RÁMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. ROSSANNA HERNANDEZ y del Alguacil LUIS FIGUEROA; en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-000487, seguida al ciudadano GERMÁN DEL VALLE LUGO SUCRE, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.189.215, natural de Carúpano soltero, ofiocio obrero, nacido en fecha 11/11/1988, hijo de Reina Sucre y Germán Lugo, residenciado en Chacopata, Calle la Critica, cerca de la Policía del Estado Parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Decimoprimero (A) del Ministerio Público, Abg. ROLNAR ARMANDO SANABRIA BERNATTE; el imputado antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y el Defensora Pública, Abg. MARIANA ANTÓN. Se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, y se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaban con defensor de confianza que los asistiera en la presente causa, manifestando los mismos no tener abogado privado, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y les designa en este acto, al Defensor Público Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones procesales. El Juez informa a las partes con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P.
EXPOSICIÓN FISCAL

Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “En fecha 21 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 11:15 de la mañana, encontrándose de guardia funcionario del IAPES, en la población de chacopata, avisto un ciudadano que se dio cuenta de la presencia policial y trato de evadirla, se le dio la voz de alto al mencionado ciudadano que trato de huir, bajándose de la unidad él funcionario y logró interceptarlo, se realizó una revisión corporal y tenia en sus genitales un objeto extraño y en presencia de la s personas que allí estaban se le solicitó que se lo sacará, un envoltorio de polvo azul, contentivo en su interior de 66 envoltorios contentivo de la presenta droga Crack, se le mostró a los presente de lo incautado, solicitando su colaboración para que rindieran declaración, negándose y retirándose todos del lugar, quedando identificado el ciudadano como GERMÁN DEL VALLE LUGO SUCRE. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado, en virtud que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 236 del COPP, así como lo establecido en el artículo 237 del COPP, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra del imputado de autos, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; ya que la conducta desplegada por el imputado antes nombrado, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y éste manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la defensora Pública ABG. MARIANA ANTÓN, quien expuso: “revisada las actuaciones y tomando en consideración las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos esta defensa va a ser posición a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Publico, solo cursa los folios 5 y 6 del presente asunto acta de entrevista rendida por los mismos funcionarios actuantes quienes señalan la presunta incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es decir muy a pesar de que los hechos ocurriendo a tempranas horas del día ( 11:15 a.m), en pleno centro de Chacopata, no se contó con testigos presénciales que dieran fe de la incautación de dicha sustancia por lo que considera esta defensa no esta satisfecho el ordinal segundo del articulo 256 del COPP, y por ende tampoco el ordinal 03 pues mi representado tiene arraigo en el país y residencia fija, por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa a los fines de garantizar su juzgamiento en liberta y garantizar todos sus derechos de conformidad con el articulo 242 del COPP, asimismo visto que cursa la folio 16 memorandum mediante el cual se ordena la practica de experticia toxicologica a favor de mi representado y siendo que mismo manifestó que la misma se materialazo solicito se hagan ,los tramites pertinentes para que a la brevedad posible se obtengan los resultados de estos Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Acto seguido este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, así como lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal, observa: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 236 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 21 de enero de 2013, encontrándose de guardia funcionario del IAPES, en la población de chacopata, avisto un ciudadano que se dio cuenta de la presencia policial y trato de evadirla, se le dio la voz de alto al mencionado ciudadano que trato de huir, bajándose de la unidad él funcionario y logró interceptarlo, se realizó una revisión corporal y tenia en sus genitales un objeto extraño y en presencia de las personas que allí estaban se le solicitó que se lo sacará, un envoltorio de polvo azul, contentivo en su interior de 66 envoltorios contentivo de la presenta droga Crack, se le mostró a los presente de lo incautado, solicitando su colaboración para que rindieran declaración, negándose y retirándose todos del lugar, quedando identificado el ciudadano como GERMÁN DEL VALLE LUGO SUCRE. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 02, cursa Acta de investigación Penal, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia estupefaciente. A los folios 05 y 06, cursa Acta de Entrevista suscrita por los funcionarios JESÚS DAVID FRONTADO FRANCO y JOSÉ RAFAEL MILLÁN ROJAS, en la cual manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos. Al folio 07, cusa Acta de Verificación de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica incautada, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de la droga denominada CRAK. Al folio 10, Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Física. Al folio 11, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 15, cursa Acta de Verificación de Sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia. Al folio 17, cursa Memorandum No. 9700-174-SDC-137, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que el imputado de autos, presenta registros policiales. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación del imputado de autos, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 236 del COPP, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fumus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso, en contra del imputado. TERCERO: Se evidencia que está satisfecho el tercer ordinal del artículo 236, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se pone de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificados se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, por lo que las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Así mismo, se encuentra lleno lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso se evidencia lo que en la doctrina se ha denominada el interés jurídico penal, a favor de la colectividad, y es que cuando los delitos imputados merezcan penas privativas de libertad, que en su límite superior sean iguales o superiores a 10 años, se presumirá el peligro de fuga, lo cual se materializa en relación al imputado, por cuanto el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, tiene una pena en su límite superior, de 10 años de prisión, lo que permite configurar la circunstancia establecida en el mencionado artículo 237 del eiusdem. Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los tres ordinales del artículo 236 del COPP, así como lo establecido en el artículo 237 del COPP, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, este Tribunal Quinto de Control decreta en contra del imputado antes nombrado, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado GERMÁN DEL VALLE LUGO SUCRE, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.189.215, natural de Cumaná, soltero, de indefinido, nacido en fecha 11/11/1988, hijo de Reina Sucre y Germán Lugo, residenciado en Chacopata, Calle la Zona, Parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. E este estado se insta al Ministerio público recabe los resultados de los exámenes toxicologicos. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio, librado al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RÁMIREZ MOLINA


LA SECRETARIA,
ABG. RUTH YEGRES