REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005288
ASUNTO : RP01-P-2012-005288
RESOLUCIÓN QUE ECRETA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido en fecha, Dieciocho de Enero del año Dos Mil Trece (1801/2013), siendo las 03:00 PM, se constituyó en la Sala Nº 02-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo de la Juez, Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, quien en este acto se aboca al conocimiento de la presente causa, acompañada del Secretario judicial de Sala Abg. BELKIS MARTINEZ y del Alguacil ELFO BASTARDO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01P2012005288, seguida al imputado: JOEL JOSÉ GUZMÁN RODRÍGUEZ, venezolano, de 39 años, casado, Guardia Nacional, fecha nacimiento 29/01/1963, Titular de la Nº 12.271.306, hijo de Justa Rodríguez y de Juan Guzmán, residenciado Comando del Monumento Cstillito Guardia Costera, 0424.833.22-20; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEOPOLDA MARCOLINA SALAZAR. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, el Defensor Público Quinta Abg. MARIANA ANTON, el imputado y la víctima de autos previa comparecencia por citación. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Publico e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
EXPOSICIÓN DEL FISCAL Y VICTIMA
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 24/08/2012, cursante a los folios 48 al y acusó formalmente al ciudadano JOEL JOSÉ GUZMÁN RODRÍGUEZ, venezolano, de 39 años, casado, Guardia Nacional, fecha nacimiento 29/01/1963, Titular de la Nº 12.271.306, hijo de Justa Rodríguez y de Juan Guzmán, residenciado Comando del Monumento Cstillito Guardia Costera, 0424.833.22-20; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana LEOPOLDA MARCOLINA SALAZAR; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, con respecto al delito de violencia física, en virtud de los hechos ocurrido en fecha 17/11/2011, mediante denuncia formulada por la ciudadana MARCOLINA SALAZAR, en la que manifestó que el día 15/11/2011 aproximadamente a las en horas de la noche, se ella se encontraba en su residencia acompañadas de sus hijas y de su pareja Joel José Guzmán, quien en vista que la ciudadana Leopolda Marcelina Salazar había compartido una celebración con unos compañeros de trabajo, este se enfureció y procedió a tomar a la ciudadana Leopoldo Marcelina Salazar por el cuello, le rompió la ropa encima ¡, tomándola por los pies y le torció uno de sus tobillo y luego la agarró por los cabello y le proporcionó unos golpes en la cara, causándoles contusiones equimotica lineal, región central del cuello y contusión edematosa tobillo derecho, tal como se desprende del examen medico legal cursante al folio 22, así mismo manifestó la ciudadana Leopoldo Marcolina Salazar que ese día momentos cuando el ciudadano Joel José Guzmán, la agredió físicamente, la amenazó y diciendo que la iba sacar de la casa, y si ella no lo hacia le iba a quemar la vivienda, con la victima y sus hijas adentro., es todo”. Considera la representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEOPOLDA MARCOLINA SALAZAR. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente se le conceden la palabra a la víctima SARY CRISTINA MARCANO MARTINEZ: quien manifiesta:” Ya nosotros no tenemos problemas y somos pareja, es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: yo no me he metido mas con mi esposa. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al defensora Pública Abg. MARIANA ANTON, quien expuso: “Estas defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma NO reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma, a los fines de que no se admita, asimismo de ser admitida la misma esta defensa solicita la adhesión de las pruebas ofrecidas por el ministerio público de acuerdo a los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado JOEL JOSÉ GUZMÁN RODRÍGUEZ, venezolano, de 39 años, casado, Guardia Nacional, fecha nacimiento 29/01/1963, Titular de la Nº 12.271.306, hijo de Justa Rodríguez y de Juan Guzmán, residenciado Comando del Monumento Cstillito Guardia Costera, 0424.833.22-20; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana LEOPOLDA MARCOLINA SALAZAR, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del código orgánico procesal penal. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 48 al 54 de la presente causa, siendo ésta, la declaración de la victima, expertos y funcionarios, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 can Rango y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado e impuesto nuevamente de sus derechos, que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto sus disculpas a la victima y su disposición a no incurrir nuevamente en este tipo de delitos. Seguidamente se le conceden la palabra a la víctima LEOPOLDA MARCOLINA SALAZAR.: No hago objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas realizadas en este acto por el imputado de autos. Es todo. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a la admisión de hecho para la suspensión realizada por el imputado en esta sala. “Se le concede la palabra a la defensor Público quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del C.O.P.P, en contra del ciudadano JOEL JOSÉ GUZMÁN RODRÍGUEZ, venezolano, de 39 años, casado, Guardia Nacional, fecha nacimiento 29/01/1963, Titular de la Nº 12.271.306, hijo de Justa Rodríguez y de Juan Guzmán, residenciado Comando del Monumento Castillito Guardia Costera, 0424.833.22-20; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana LEOPOLDA MARCOLINA SALAZAR; decreta la suspensión del proceso por el lapso DE UN (01) AÑO, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, a los fines de cumplir las condiciones que le imparta el delegado de prueba que se le designe. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado JOEL JOSÉ GUZMÁN RODRÍGUEZ, remitiendo copia certificada de la presente acta. Acto seguido el acusado manifiesta al tribunal que se comprometa a cumplir a cabalidad las condiciones impuestas en esta audiencia. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. RUTH YEGRES
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