REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000211
ASUNTO : RP01-P-2013-000211

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LA PRIVASCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha, dieciséis (16) de Enero del año Dos Mil trece (2013), siendo las 4:00 p.m. se constituyó en la Sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS RAMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. ROSSANNA HERNANDEZ y del Alguacil DIEGO LANZA siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Imposición de Orden de Captura, en la causa RP01-P-2013-000211, seguida en contra del ciudadano LUIS GABRIEL ALCOBA GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.661.337, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 30-11-1980, soltero sin oficio definido, residenciado en el sector el Valle, calle principal, casa sin número. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente El Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad, y los abogados ALBERTO GONZALEZ y ALEJANDRO RODRIGUEZ Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando tener abogado privado, tratándose del ABG. ALBERTO GONZALEZ Y ALEJNDRO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 8.369.404, 17.212.803 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44239 Y 127090, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Petion, centro comercial santiago tobias, PA, local n° 04, quien estando presente en sala acepta el cargo recaído en sus persona y prestan el juramento de ley para de inmediato imponerse de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL

Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano LUIS GABRIEL ALCOBA GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.661.337, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 30-11-1980, soltero sin oficio definido, residenciado en el sector el Valle, calle principal, casa sin número. por los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurridos en fecha En fecha 18 de Diciembre de 2012, se encontraba el ciudadano JEFERSON JESUS RODRIGUEZ MEZA , trabajando como taxista en su carro, marca TOYOTA, modelo COROLLA, año 1994, color ROJO, placas AA314LW, serial de carrocería AE1019806805 y en momentos que se encontraba transitando por la avenida Perimetral, específicamente frente a la pollera “EL GORDO”, observo a un ciudadano quien le alza la mano solicitándole un servicio por lo que se detiene y es cuando esta persona le pide una carrera hasta la Urbanización Barrio Sucre, por lo que acepta y lo monta en su vehículo y cuando llega a la entrada de dicho Urbanismo esta se baja del carro y es en ese momento cuando otro sujeto lo apunta con una pistola en su cara y lo obligan a bajarse del carro y montarlo luego en la parte posterior del mismo, para posteriormente montarse la persona que tenia el arma y el ciudadano que le pidió el servicio de taxi, quien se trasladaron hasta la autopista Antonio José de Sucre, donde posteriormente lo dejaron botado por la parte posterior de los galpones de Melesio Millan, llevándose su vehículo, valorado en 88.000 Bs., así como también, un par de cholas, marcas CLARKS, color Negras, talla 43, valorada en 1.300 Bs., y un teléfono celular marca BLACK BERRY, modelo CURVE 9360, color Negro, valorado en 2.000 Bs, luego en horas de la madrugada comenzaron a enviarle mensajes desde su celular robado al teléfono de su cuñada, donde dice lo siguiente PRIMERO: “VEINTE PALOS SINO LOS TIENES BAMOS AQUEMAR EL CARRO Y SI CUADRAS CON POLICIAS TE VAMOS AMATAR Y N TEBAMOS A ENTREGAR EL CARRO. SEGUNDO: “ANTES D LAS DIEZ D LA MANANA Y SI AY BRINCO CON LA POLICIA NOSOTROS NOS MATAMOS CON ELLOS PERO CUANDO BEAMOS ECE CARRO X AY LE ENTREMOS A PLOMO OK. TERCERO BUENO LLA PUSISTE DENUNCIA SIERTO. CUARTO: BUENO DIES D LA MANANA QUIERO LA PLATA SINO ALBITATE D EL CARRO OK. QUINTO: BUENO Y NO QUIERO Q CORTES EL TLF XQ SI LO CORTAS CUANDO BEAMOS EL CARRO LO BAMOS A CAE A TIROS OK AL NOMBRE DE QUIEN TA ESTE TLF. SEXTO: “X Q BAMOS ATENE LA PLACA DEL CARRO GUARDA Y NOSOTROS NO JUGAMOS CARRITO NO NOSCUESTA NADA MATATE.” SEPTIMO: “BUENO ESPERO NO CORTES EL TLF DESPUES Q TE ENTREGUEMOS EL CARRO OK X Q SINO CUANDO BEANOS EL CARRO TE CAEMOS A TIROS OK. OCTAVO: “ABLA CLARO”. NOVENO; “OK BUENO CHAMO NM”. DECIMO: “SETE OCURRA REPORTAR EL TLF X Q TE B Y MAL”. DECIMO PRIMERO: “OK PANA MAS T BALE”. DECIMO SEGUNDO: “BUENO CUANDO TENGAS LOS 20 PALOS ME ABISAS Y CUYDAO CON EL GOBIERNO X Q BAS AQUEEDA SIN CARRO”. DECIMO TERCERO: “BOY AMANDA ARRADIA LA ACA D EL CARRO SI APARECE SOLICITAO LO VAMOS A QUEMAR”. En virtud de los hechos narrados y de los elementos cursantes en el expediente el Ministerio Público solicito se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS GABRIEL ALCOBA GALLARDO, a quienes esta Representación Fiscal le imputa la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO, ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los Artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 del Código Penal y 459 encabezado y 1er aparte del Código Penal en concordancia con la Ley Contra Secuestro y Extorsión en perjuicio de JEFERSON JESUS RODRIGUEZ MEZA, dicha solicitud la realizo por considerar que se encuentran cubiertos lo requisitos exigidos en el artículo 250 en sus tres ordinales y artículo 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta sala de audiencias. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quienes manifestaron No querer declarar”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: “De conformidad con los artículos 174 y 175 del COPP, solicito la nulidad de la solicitud de medida privativa judicial de libertad, por esta estar sustentad con la practica de actos irritos y ejecutados en contra posición, y violación e inobservación de la formar establecidos como en la constitución y el COPP, específicamente en un reconocimiento de álbum fotográfico, que de conformidad con el artículo 221 del COPP, debió de haberse realizado de acuerdo a lo establecido en artículo 216 del mismo, en razón de este planteamiento observa la defensa que debe decretarse la nulidad de todos los actos posteriores a lo invocado por la defensa, de decretarse la nulidad por lo antes expuesto, retrotraer la causa al estado que donde se violentaron las garantías procesales y constitucionales del imputado y como efecto de esta petición, otórgasele la libertad del mismo, a todo evento en el supuesto negado de que este jugadora no considera oportuno la solicitud de esta defensa considera que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del copp ordinales 2 y 3, para que sea procede la medida privativa de libertad, ya que como se evidencias de las actas, a criterios de este defensor no hay fundados elementos de comisión para estimar que el ciudadano sea participe o autor de formar directa o indirecta en la comisión de los hechos punibles que se .le imputad, en el delito de robo Agravado, en el delito de robo de Vehiculo y de Extorsión, no existe avalúo prudencial de las cholas marca clark y del supuesto teléfono, que dice la victima haber sido despojado, no esta determinado la existencia de dicho objeto y del despojo de los mismos, con respeto del delito de extorsión no hay videncia que determine que mi defendido haya sido la persona que haya tenido comunicación con la victima Jefferson Rodríguez, que se le exigiera un dinero para la devolución de un vehiculo que el di e haber sido despojado, en cuanto al delito de robo de vehiculo, no hay un electo concreto de convicción que lo vincule en el supuesto del vehiculo que dice la victima. Resaltando este defensor que le extraña que mí defendido, que según el dicho de los funcionarios pudo haber sido reconocido en base un hecho irrito y violatorio del debido proceso, sin el cumplimiento de las formalidades establecidas en el 216 concatenado con el 221 del COPP. Del año 2012 el fue reconocido en fecha 17//12/0212 en una acto iririto quien no cumplía con la s formalidades de ley y el 11/01/2013 lo los funcionarios del Cuerpo Científico de Investigaciones Penales y Criminalísticas alegan que los, detienen según la causa RP01P-2013-000207, donde en aquel entonces esta identificado por la causa actual y de manera extraña sorprende lo detienen por una supuesta resistencia y aparece por la causa R P01P 0174- 3898. Estas circunstancia conllevan al defensor a solicitar la no aplicación de medida privativa de libertad por considera que no hay peligro de fuga y obstaculización y por lo que considero que se debe aplica una medada menos gravosa de los establecidas en el articulo 242 del COOPP. Es todo.”
RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control-Cumana, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como ROBO DE VEHÍCULO, ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los Artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 del Código Penal y 459 encabezado y 1er aparte del Código Penal en concordancia con la Ley Contra Secuestro y Extorsión en perjuicio de JEFERSON JESUS RODRIGUEZ MEZA en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de Diciembre de 2012, se encontraba el ciudadano JEFERSON JESUS RODRIGUEZ MEZA , trabajando como taxista en su carro, marca TOYOTA, modelo COROLLA, año 1994, color ROJO, placas AA314LW, serial de carrocería AE1019806805 y en momentos que se encontraba transitando por la avenida Perimetral, específicamente frente a la pollera “EL GORDO”, observo a un ciudadano quien le alza la mano solicitándole un servicio por lo que se detiene y es cuando esta persona le pide una carrera hasta la Urbanización Barrio Sucre, por lo que acepta y lo monta en su vehículo y cuando llega a la entrada de dicho Urbanismo esta se baja del carro y es en ese momento cuando otro sujeto lo apunta con una pistola en su cara y lo obligan a bajarse del carro y montarlo luego en la parte posterior del mismo, para posteriormente montarse la persona que tenia el arma y el ciudadano que le pidió el servicio de taxi, quien se trasladaron hasta la autopista Antonio José de Sucre, donde posteriormente lo dejaron botado por la parte posterior de los galpones de Milesio Millan, llevándose su vehículo, valorado en 88.000 Bs., así como también, un par de cholas, marcas CLARKS, color Negras, talla 43, valorada en 1.300 Bs., y un teléfono celular marca BLACK BERRY, modelo CURVE 9360, color Negro, valorado en 2.000 Bs, luego en horas de la madrugada comenzaron a enviarle mensajes desde su celular robado al teléfono de su cuñada, donde dice lo siguiente PRIMERO: “VEINTE PALOS SINO LOS TIENES BAMOS AQUEMAR EL CARRO Y SI CUADRAS CON POLICIAS TE VAMOS AMATAR Y N TEBAMOS A ENTREGAR EL CARRO. SEGUNDO: “ANTES D LAS DIEZ D LA MANANA Y SI AY BRINCO CON LA POLICIA NOSOTROS NOS MATAMOS CON ELLOS PERO CUANDO BEAMOS ECE CARRO X AY LE ENTREMOS A PLOMO OK. TERCERO BUENO LLA PUSISTE DENUNCIA SIERTO. CUARTO: BUENO DIES D LA MANANA QUIERO LA PLATA SINO ALBITATE D EL CARRO OK. QUINTO: BUENO Y NO QUIERO Q CORTES EL TLF XQ SI LO CORTAS CUANDO BEAMOS EL CARRO LO BAMOS A CAE A TIROS OK AL NOMBRE DE QUIEN TA ESTE TLF. SEXTO: “X Q BAMOS ATENE LA PLACA DEL CARRO GUARDA Y NOSOTROS NO JUGAMOS CARRITO NO NOSCUESTA NADA MATATE.” SEPTIMO: “BUENO ESPERO NO CORTES EL TLF DESPUES Q TE ENTREGUEMOS EL CARRO OK X Q SINO CUANDO BEANOS EL CARRO TE CAEMOS A TIROS OK. OCTAVO: “ABLA CLARO”. NOVENO; “OK BUENO CHAMO NM”. DECIMO: “SETE OCURRA REPORTAR EL TLF X Q TE B Y MAL”. DECIMO PRIMERO: “OK PANA MAS T BALE”. DECIMO SEGUNDO: “BUENO CUANDO TENGAS LOS 20 PALOS ME ABISAS Y CUYDAO CON EL GOBIERNO X Q BAS AQUEEDA SIN CARRO”. DECIMO TERCERO: “BOY AMANDA ARRADIA LA ACA D EL CARRO SI APARECE SOLICITAO LO VAMOS A QUEMAR”. Este Juzgadora, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificados como ROBO DE VEHÍCULO, ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los Artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 del Código Penal y 459 encabezado y 1er aparte del Código Penal en concordancia con la Ley Contra Secuestro y Extorsión en perjuicio de JEFERSON JESUS RODRIGUEZ MEZA. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos hayan sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: 1.-DENUNCIA de fecha 18/12/12 suscrita por la victima JEFERSON JESUS RODRIGUEZ MEZA. 2.- CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nª 31473961. 3.- CONSTANCIA DE EXPERTICIA DEL VEHICULO ANTES DESCRITO REALIZADA POR EL CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE. 4.- ACTA DE RECONOCIMIENTO FOTOGRAFICO de fecha 18/12/12, álbumes fotográficos que reposan en la sala técnica policial del CICPC donde es señalado el ciudadano LUIS GABRIEL ALCOBA GALLARDO. 5- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18/12/12, suscrita por AGT/2DO FIORE NICOLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná. 6.- NSPECCION Nº 3564 de fecha 18/12/12, suscrita por los funcionarios: PEDRO DIAZ Y NICOLA FIORE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná. 7. NSPECCION Nº 3565 de fecha 18/12/12, suscrita por los funcionarios: PEDRO DIAZ Y NICOLA FIORE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná. 8.- NSPECCION Nº 3566 de fecha 18/12/12, suscrita por los funcionarios: PEDRO DIAZ Y NICOLA FIORE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná. 9.- AMPLIACION DE DENUNCIA de fecha 18/12/12, realizada por el ciudadano JERFERSON JESUS RODRIGUEZ MEZA. 10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20/12/12, suscrita por FUNCIONARIO DETECTIVE LUIS SOTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná. 11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18/12/12, suscrita por FUNCIONARIO DETECTIVE RAUL HERNANDEZ, INSP/ ONESIMO OROZCO, DETECTIVE JAIRO COVA, FRANCISCO RAMIREZ, LEN RODRIGUEZ Y OLIVER FIGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná. 12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/12/12, a la victima de autos. 13.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18/12/12, suscrita por FUNCIONARIO DETECTIVE OLIVER FIGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná. 14.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 18/12/12, suscrita por OLIVER FIGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 15.- REGISTROS POLICIALES Nº 9700-174-SDEC suscrita por funcionario Agente ROBERT CARABALLO. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 euisdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dicho ciudadano, de encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados de autos. En consecuencia Se declara Sin lugar la solicitud de la defensa, de que se decrete nulidad de las presentes actuaciones, por cuanto considera que los funcionarios actuantes en el presente caso, actuaron de conformidad con lo establecido en el artículo 114 del copp, ya que es facultada de la Policía de investigaciones penales, la practica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles, identificación de los autores, bajo la dirección del Ministerio Público. En consecuencia no esta demostrado que se haya violentado lo establecido en el artículo 174 y 175 del coop, este tribunal considera que en la presente causa la fue instruida, cumpliendo los parámetros establecidos en nuestra constitución y el Código orgánico Procesal Penal, no ha habido violación del debido proceso. Por todas las consideraciones antes expuestas Este Tribunal Quinto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control-Cumana Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumana, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos LUIS GABRIEL ALCOBA GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.661.337, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 30-11-1980, soltero sin oficio definido, residenciado en el sector el Valle, calle principal, casa sin número Por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO, ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los Artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 del Código Penal y 459 encabezado y 1er aparte del Código Penal en concordancia con la Ley Contra Secuestro y Extorsión en perjuicio de JEFERSON JESUS RODRIGUEZ MEZA; todo, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para los imputados de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. En este estado el imputado de autos solicita al Tribunal se realice un reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad con el artículo 216 del copp y que actúe como reconocedor la victima de autos. El mismo se fijara por auto separado previa revisión de la agenda única de actos llevado por la Coordinación. Este Tribunal acuerda la práctica del mismo, por no ser contraria a derecho. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole que el imputado de autos, quedaran recluido en dicha sede a la orden de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes, se acuerdan las copias simples del expediente solicitadas por la defensa. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. RUTH YEGRES