REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000204
ASUNTO : RP01-P-2013-000204

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, dieciséis (16) de Enero del año Dos Mil Trece (2013), siendo las 10:00 A.M., se constituyó en la Sala Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañado de la Secretaria Judicial ABG. ROSSANNA HERNANDEZ, y de los Alguaciles DIEGO LANZA Y VÍCTOR FAJARDO siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Imposición de Orden de Aprehensión , dictada en fecha 13/01/2013, en la causa RP01-P-2013-000204, seguida en contra al ciudadano: JULIO JOSE RINCON, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.629.496 fecha de nacimiento, 07-07-88 Soltero, sin oficio, residenciado en el Barrio Caigüiré, Sector El Rincon l, Casa s/n, Estado Sucre, por estar involucrado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º” del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente CARLOS EDUARDO MUDARRA SALAZAR. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad, y los Defensores Privados ABG. ELOY RANGEL y el ABG. JEAN CARLOS ESTEVANS. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo si contar con la asistencia de defensor privados , quienes se encuentran presente en esta sala, ABG. ELOY RANGEL, inscrito en el inpreabogado 67.244 y JEAN CARLOS ESTEVANS, inscrito en el inprebago N° 182765, con domicilio procesal en la Av. Panamerica Quitan Isabel María N° 42,, aceptando el cargo recaído en sus personas y con los i, y se impuso del contenido de las actuaciones, prestando el juramento de Ley Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.

EXPOSICIÓN FISCAL

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Tribunal a los ciudadanos: JULIO JOSE RINCON, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.629.496 fecha de nacimiento, 07-07-88 Soltero, sin oficio, residenciado en el Barrio Caigüiré, Sector El Rincon Casa s/n, Estado Sucre. por los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurridos en fecha En fecha: 04 febrero del 2012, siendo las 3:30 a.m aproximadamente, en la entrada de la invasión sector 24 de julio, ubicado en el sector caigüiré de esta ciudad, se encontraba el adolescente CARLOS EDUARDO MUDARRA SALAZAR, de 17 años de edad, compartiendo con unos amigos, y en ese momento se presento a dicho lugar a bordo de una moto un ciudadano conocido en el sector como Julito y un sujeto desconocido, y este al verlos salió corriendo al igual que sus amigos quienes huyeron, quedando este solo en el sitio en mención y quien es perseguido por Julito con un arma de fuego que tenía en sus manos y específicamente en un callejón por donde corría la victima para salvaguardar su integridad física se escucharon varias detonaciones, luego el otro sujeto que lo estaba esperando en la moto, se fue a buscar a Julito para donde se había metido y al verlo con el revólver en la manos, Julito le dijo Dale, Dale, que lo MATE, huyendo ambos del sitio y quedando el adolescente CARLOS EDUARDO MUDARRA SALAZAR tirado en el suelo bañado en sangre y sin signos vitales.”. En virtud de los hechos narrados y de los elementos cursantes en el expediente el Ministerio Público solicito se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos : JULIO JOSE RINCON, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.629.496 fecha de nacimiento, 07-07-88 Soltero, sin oficio, residenciado en el Barrio Caigüiré, Sector El Rincon l, Casa s/n, Estado Sucre a quienes esta Representación Fiscal le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º” del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente CARLOS EDUARDO MUDARRA SALAZAR, dicha solicitud la realizo por considerar que se encuentran cubiertos lo requisitos exigidos en el artículo 250 en sus tres ordinales y artículo 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta sala de audiencias. Es todo. Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó querer declarar”. Yo soy inocente y no tengo nada que ver en ese problema, a mi tampoco nunca me llego una cita de que tenia que presentarme a una fiscalía y no tengo apodos mi nombre es Julio José rincones, a mi no me apodan Julito, quiero mi libertad por que estoy preso injustamente. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ELOY RENGEL, quien expone: “Valore lo alegado por mi persona como defensor, Si analizamos dicha solicitud, esta fuera de lugar, admitió la solicitud bajo la argumentación, de la declaración de Francisco, testigo presencial, lo único que dijo que se encontraba con un grupo de persona, cuando observo se presento a dicho lugar a bordo de una moto, un ciudadano conocido en el sector como Julito y un sujeto desconocido, y este al verlos salió corriendo al igual que sus amigos quienes huyeron, En ningún momento identifico mi defendido, solo dijo que era un tal julito, existen miles de julito, debió impulsar una buena investigación, no di en que tipo de investigación hicieron. Si entendemos esos elementos de convicción, no están dada, se debió señalar un reconocimiento en rueda de individuos, debió de estar formulada por testigos presénciales, no se le puede dar validez a un testigo presencial. Si analizamos la acta, no existe otro medio de convicción, que pueda determinar que mi defendido es el autor del hecho punible, el jamás fue citado al ministerio público, con la finalidad de ser citada y como se va poner a derecho para saber por que, No existe notificación que haya hecho a mi defendido, se le vulnero los derechos, hay presunción de inocencia, hay que entender que la libertad es la regla y la privación es la excepción. Considero que esta privación debe ser revisada por usted, mi auspiciado esta en la disposición de acogerse a lo que diga el Tribunal, solicito se revise la medida de presentaciones periódicas, considero debe ser revisada y lo plasmado en el expediente, y se dará cuenta que estará ajustado a la norma y debe ser tomada en consideración Es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º” del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente CARLOS EDUARDO MUDARRA SALAZARen virtud de los hechos ocurridos en En fecha: 04 febrero del 2012, siendo las 3:30 a.m aproximadamente, en la entrada de la invasión sector 24 de julio, ubicado en el sector caigüiré de esta ciudad, se encontraba el adolescente CARLOS EDUARDO MUDARRA SALAZAR, de 17 años de edad, compartiendo con unos amigos, y en ese momento se presento a dicho lugar a bordo de una moto un ciudadano conocido en el sector como Julito y un sujeto desconocido, y este al verlos salió corriendo al igual que sus amigos quienes huyeron, quedando este solo en el sitio en mención y quien es perseguido por Julito con un arma de fuego que tenía en sus manos y específicamente en un callejón por donde corría la victima para salvaguardar su integridad física se escucharon varias detonaciones, luego el otro sujeto que lo estaba esperando en la moto, se fue a buscar a Julito para donde se había metido y al verlo con el revólver en la manos, Julito le dijo Dale, Dale, que lo MATE, huyendo ambos del sitio y quedando el adolescente CARLOS EDUARDO MUDARRA SALAZAR(occiso) tirado en el suelo bañado en sangre y sin signos vitales.. Este Juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral primero (1) del referido artículo previsto en el codigo orgánico procesal penal considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificados como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º” del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente quien en vida se llamara CARLOS EDUARDO MUDARRA SALAZAR (occiso) . SEGUNDO: En cuanto al segundo (2) extremo exigido por la norma del artículo del 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos hayan sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales 1.- Acta de Investigación Penal a los (folios 1 vto, 2 vto y 3 vto,).2.-Inspección al Cadáver N° 0317 (folio 04 vto). 3.-Inspección al Sitio del Suceso N° 0318 (folio 05 vto). 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (Folio 6 vto, 7 vto)5.-Entrevista de MILAGRO DEL VALLE SALAZAR, (folio 10 vto). 6.-Certificado de Defunción de CARLOS EDUARDO MUDARRA SALAZAR (occiso) (copia certificada folio 12 vto). 7.-Entrevista de FRANCISCO JAVIER RAMOS RIVERO, (folio 21 vto, Y 22). 8.- Entradas policiales de JULIO JOSE RINCON (folio 24)9.- Protocolo de Autopsia N° A-46-12, al adolescente CARLOS EDUARDO MUDARRA SALAZAR (Folio 26). 0.-. Acta de defunción del adolescente CARLOS EDUARDO MUDARRA SALAZAR 11.-. Partida de nacimiento del adolescente CARLOS EDUARDO MUDARRA SALAZAR. Los datos precedentes identificados y ubicados en el presente Expediente, CONSTITUYEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, suficientes para estimar, que el Imputado: JULIO JOSE RINCON, es el autor o participe en la comisión de los hechos punibles que precedentemente se han descrito, con lo cual: SE LLENAN LOS EXTREMOS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 euisdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dichos ciudadanos, de encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados de autos. Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CIN SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos : JULIO JOSE RINCON, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.629.496 fecha de nacimiento, 07-07-88 Soltero, sin oficio, residenciado en el Barrio Caigüiré, Sector El Rincon l, Casa s/n, Estado Sucre Por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º” del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente CARLOS EDUARDO MUDARRA SALAZAR; todo, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para los imputados de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Por lo que quedara recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, a la orden de este tribunal. En este estado la defensa solicita ala tribunal que mi representado se mantenga en el lugar donde se encuentra en virtud de que ha recibido fuertes amenazas por los internos del internado y considerando el derecho a la vida solicito este Tribunal mantenga en resguardo a mi defendido en la Comandancia general de la Policia. Este Tribunal acuerda mantenerlo recluido en Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole que el imputado de autos, quedaran recluido en dicha sede a la orden de este Tribunal. Librese las boleta pertinentes. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes, se acuerdan las copias simples del expediente solicitadas por la defensa. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOÑINA

SECRETARIA

ABG. RUTH YEGRES