REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000281
ASUNTO : RP01-P-2013-000281
RESOLUCION QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha, Quince (15) de Enero del año 2013, siendo las 06:30 de la tarde, en la sala Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RÁMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y el Alguacil PEDRO PADRINO, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa Nº RP01-P-2013-000281, seguida a la ciudadana ROSIBEL DEL VALLE MARCHAN GIL. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la detenida de autos, previo traslado desde la Policía Municipal de Sucre del Estado Sucre, la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ y el Defensor Privado ABG. ANDERSON ZAPATA. Siendo impuesto la detenida del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, la misma manifestó contar con la asistencia de defensor privado, tratándose del ABG. ANDERSON ZAPATA, quien estando presente en la Sala, se identificó como ABG. ANDERSON ZAPATA SALAMANCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.070, con domicilio procesal en la Calle santa Inés, Nº 01; Cumaná, teléfono 0414.995.42.91, quien se da por notificado de la designación antes realizada, acepta el cargo recaído en su persona y prestó el Juramento de Ley. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y generalidades de Ley.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: Coloco a disposición de este Tribunal a la ciudadana ROSIBEL DEL VALLE MARCHAN GIL, a los fines de que sea individualizada como imputada, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GIRMARYS ALEJANDRA LOPEZ ORTIZ, por hechos ocurridos en fecha 14/ de Enero del año 2013, siendo aproximadamente las 05 horas de la tarde donde comparece la ciudadana GIRMARYS ALEJANDRA LOPEZ ORTIZ, acompañada de su representante tía, la ciudadana Rosangela Maria López, quien comparece con la finalidad realizar denuncia y expuso: yo estaba parada en la escuela que esta anexa Pedro Arnal con tres amigas mías y paso una señora con su hija, por el medio de nosotras tres, una de mis amigas me dice que le prestara el cuaderno y pasa la señora y le dice me hubiese dado, oíste una de mis amigas le dice bueno señora usted no puede caminar por la carretera, eso no es para estar allí es para caminar, de manera ofensiva y la empujo y le dijo que se quitara dándole con el dedo en la cara le ocasionó lesiones leves teniendo que intervenir varia personas que se encontraban en el sito, una vez escuchado esto los funcionarios lograron ubicar la residencia de su interés, una vez estando en dicha residencia, se identificaron como funcionarios policiales adscrito a la estación policial, fueron atendido por una ciudadana a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia nos manifestó ser la persona requerida, por lo cual se le practicó una inspección corporal así mismo le indique al precipitado ciudadano que iba a quedar detenida no sin antes de imponerle del motivo de su aprehensión y de sus derechos, trasladando a dicho detenido a la estación policial, luego las actuaciones fueron puestas a la orden de fiscalía del Ministerio Público así como la imputada; en razón de todo lo antes expuesto, estima esta representación fiscal que en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GIRMARYS ALEJANDRA LOPEZ ORTIZ, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, que hay fundados elementos de convicción que la sustentan, es por lo que solicito se decrete en contra de la imputada en contra de la imputada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas antes el Tribunal y el No acercamiento a la Víctima y a sus familiares, estimándola suficiente para garantizar la finalidad del presente proceso. Así mismo solicitó se declare la aprehensión en flagrancia, se continué la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente la Juez impone a la imputada quien manifestó ser y llamarse ROSIBEL DEL VALLE MARCHAN GIL, venezolana, mayor de edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 08/01/1.985, titular de la cédula de identidad Nº 17.213.822, de oficio ama de casa, estado civil soltera, residenciada en la Urbanización Fe y Alegría, Calle San Rafael, Casa Nº 05, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293.643.50.80, del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra al Defensor Privado ABG. ANDERSON ZAPATA SALAMANCA, quien manifestó: Una vez escuchado lo planteado por el Ministerio Público, considera la defensa que no hay elementos con lo dicho por una de las partes, no hay elementos para definir fue autora del perjuicio de la víctima, la Representante de la Vindicta Pública en los hechos, no hay una claridad en los hechos que de mi defendida haya cometido una agresión ni los motivos, es por lo que solicitó se Decrete la Libertad sin Restricciones a favor de mi defendida, en caso de que el Tribunal no acoja mi solicitud me adhiero a la solicitud del Ministerio Público. Asimismo ciudadana Juez esta defensa solicita a favor de mi defendida una Medida de Protección ya que me ha manifestado que ha sido víctima de amenazas por parte de familiares de la víctima, amenazas en perjuicio de su integridad física. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal del Ministerio Público, representado por la ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, en contra de la imputada ROSIBEL DEL VALLE MARCHAN GIL, ampliamente identificada en autos, quien se encuentra representada por el Defensor Privado ANDERSON ZAPATA SALAMANCA, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente GIRMARYS ALEJANDRA LOPEZ ORTIZ, este Juzgado Quinto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 14 de Enero del año 2013; igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folio 02, cursa ACTA DE Denuncia, de la ciudadana GIRMARYS ALEJANDRA LOPEZ ORTIZ; al folio 03 cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN Penal; al folio 05, INFORME MÉDICO; al folio 07 cursa ACTA DE INVESTIGACION, suscrita por el CICPC; al folio cursa examen medico legal practicado a la victima arrojando el mismo contusión escoriada pequeñas en región frontal media, tercio medio anterior del cuello, tercio interno del codo derecho y borde externo del flanco izquierdo, ameritando curación por un día e incapacidad por seis días, al folio 12 cursa examen medico legal practicado a la ciudadana ROSIBEL DEL VALLE MARCHAN GIL el cual arroja contusión escoriada lineal que impresiona estigma unglear en región supraxilar izquierda y en región frontal izquierda contusión endetomatosa en parpado superior izquierdo, y contusión equimotica y escoriada en cara anterior de rodilla izquierda, la cual amerita curación de un día y incapacidad por siete días, por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que la ciudadana ROSIBEL DEL VALLE MARCHAN GIL, es autora o partícipe del hecho imputado por la Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del COPP; no acreditándose el numeral 3° del artículo 236 del COPP, en virtud de que la pena que podría llegarse a imponer no rebasa los diez años. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide. Este Tribunal en cuanto a la solicitud de la defensa planteada en esta sala de audiencia de Medida de Protección a favor de su defendida, lo emplaza para que comparezca ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público e interponga la denuncia respectiva, para que este proceda o no a solicitar dicha medida, por cuanto es el ente competente para solicitarlo ante el Tribunal de Control Correspondiente. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la ciudadana ROSIBEL DEL VALLE MARCHAN GIL, venezolana, mayor de edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 08/01/1.985, titular de la cédula de identidad Nº 17.213.822, de oficio ama de casa, estado civil soltera, residenciada en la Urbanización Fe y Alegría, Calle San Rafael, Casa Nº 05, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293.643.50.80., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente GIRMARYS ALEJANDRA LOPEZ ORTIZ; consistentes en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES y EL NO ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA Y SUS FAMILIARES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 242 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Policía del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de la imputada de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que la mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RÁMIREZ MOLINA.

SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. RUTH YEGRES