REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000247
ASUNTO : RP01-P-2013-000247
RESOLUCIÓN QUE DERCRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha Quince (15) de Enero del año Dos Mil Trece (2013), siendo las 03:30, se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS RAMIREZ MOLINA, quien se encuentra acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y del Alguacil PEDRO PADRINO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-000247, seguida contra el ciudadano JOSE ALEJANDRO LUNAR GUTIERREZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, el detenido de autos previo traslado del Destacamento Regional Nº 78 de la Guardia Nacional de esta Ciudad y el Defensor Público Segundo Suplente Penal de Guardia, ABG. PEDRO ROJAS. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo NO contar con la asistencia de defensor privado, el Tribunal le designa al Defensor Público Penal de Guardia; Abg. Pedro Rojas, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le informa al imputado del derecho que tiene a declarar manifestando este que quiere que se realice la audiencia.
EXPOSICION FISCAL
Se le otorgó la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JOSE ALEJANDRO LUNAR GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 14/01/2013, Siendo aproximadamente las 02:10 hora de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios Omar Zapata y Eduard Pereira, adscrito al Destacamento Regional Nº 78 de la Guardia Nacional de esta Ciudad, por el sector el Peñón específicamente frente al bar las Mercedes, cuando avistaron a un sujeto quien vestía un Jean negro, y una franela de color azul quien al notar la presencia de la comisión mostró aptitud sospechosa y emprendió veloz huida, logrando intersectarlo y se le encontró en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, calibre nueve milímetro y dos cartuchos del mismo calibre sin percutir quedando identificado el mismo como; JOSE ALEJANDRO LUNAR GUTIERREZ, ampliamente identificado en autos, por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita esta representación fiscal se decrete en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO LUNAR GUTIERREZ, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en este acto solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
IMPOSICION DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado quien se identificó como JOSE ALEJANDRO LUNAR GUTIERREZ, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cedula de identidad Nº 19.762.399, de 22 años de edad, nacido en fecha 27/12/1991, hijo de Yusmelys Gutiérrez y Pedro Lunar, residenciado en el Sector Caiguire, calle monte piedad, Casa 29 (al frente del mercal), Cumaná; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo: “No quiero declarar”. Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público Segundo quien expuso: “esta defensa oída como ha sido a la representación fiscal se opone a la solicitud de medida cautelar en razón de que no existen suficientes elementos de convicción que comprueben que era mi representado que portaba el arma de fuego, el cual se encuentra en evidencia asimismo nos encontramos en la fase de investigación por lo que esta defensa solicita la libertad sin restricción. Solicito copia simple del acta. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de primera instancia estadales y municipales en funciones de Control-Cumana, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Público, así como escuchado lo alegado por la defensor Publico Segundo y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipes del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 02 y su vuelto, corre inserta acta policial de fecha 14/01/2013 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Regional Nº 78 de la Guardia Nacional de esta Ciudad, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y practican la detención del imputado de autos. Al folio 04, corre inserta acta de entrevista realizada a la ciudadana Mirtha del Valle Acuña Salazar. Al folio 07 y su vuelto, corre inserta registro de cadena de custodia de evidencia física en la cual deja constancia de lo incautado. Al folio 08, acta de investigación penal suscrita por el funcionario adscrito al CICPC. Al folio 12, corre inserta acta de reconocimiento legal identificado con el Nº 030 de fecha 14/01/2013. Al folio 13, cursa memorando identificado con el No. 9700-174-SDEC-0666, de fecha 14/01/2013, donde se deja constancia que el imputado de autos No Registra Entradas Policiales. En cuanto al tercer ordinal del citado artículo 236 del texto adjetivo penal, el mismo no se encuentra acreditado, al no existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación tomando en consideración la posible pena a imponer la cual es de poca cuantía, siendo procedente acordar la solicitud fiscal en los términos expuestos a los fines de asegurar las resultas del proceso. En razón de lo anteriormente expresado, es por lo que este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud Fiscal y decreta contra el ciudadano JOSE ALEJANDRO LUNAR GUTIERREZ, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cedula de identidad Nº 19.762.399, de 22 años de edad, nacido en fecha 27/12/1991, hijo de Yusmelys Gutiérrez y Pedro Lunar, residenciado en el Sector Caiguire, calle monte piedad, Casa 29 (al frente del mercal), Cumaná; incurso en la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, específicamente la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, por un lapso de seis (06) meses. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante del Destacamento Regional Nº 78 de la Guardia Nacional de esta Ciudad. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo, en virtud del régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la libertad del imputado desde la misma sala de audiencias dejando Constancia que el mismo egresa en perfectas condiciones físicas. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS RAMIREZ MOLINA
SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. RUTH YEGRES
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