REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000210
ASUNTO : RP01-P-2013-000210

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha, trece (13) de enero del año Dos Mil Trece(2013), siendo las 04:23 de la tarde, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RÁMIREZ MOLINA, acompañada del Secretario Judicial de Guardia ABG. NICKSON SALAZAR PEÑA y el Alguacil JESUS GARCIA, en la sala Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, seguida al imputado JULIO JOSE RINCONES, de 24 años de edad, Titular De La Cedula De Identidad, V-22.629, Residenciado en Barrio Caiguire, Sector el Rincón, Casa sin numero de Esta Ciudad, Estado Sucre, Teléfono: 0293-808.34.32. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre (IAPES), la Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIA, los Defensores Privado ABG. JEAN CARLOS ESTEVES, IPSA: 182.765, con domicilio procesal en la avenida panamericana, quinta Isabel Maria N° 42, cumana estado Sucre. Indicándole este Tribunal al imputado, contar con la asistencia de su defensor de confianza, el ABG. JEAN CARLOS ESTEVES, quien se encuentra presente en la sala de audiencia y acepta el cargo el cargo de defensor privado del imputado de autos, es por lo que procede este Tribunal a Juramentarlo, de la siguiente manera: “Jura usted cumplir fiel y cabalmente el cargo que le ha sido designado”, respondiendo el Defensor Privado: “Si lo Juro”, en consecuencia, si así lo hiciere que Dios y la Patria os premie sino os demande, de inmediato se le dio acceso a las actas procesales que conforman el presente asunto penal; se le impuso del contenido de las actuaciones.

EXPOSICIÓN FISCAL

Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, y se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por hechos ocurridos En fecha Once (11) de Enero de 2013, siendo aproximadamente las 02:45pm, los funcionarios adscritos al IAPES se encontraban realizando labores de patrullaje, por el Barrio Caiguire, sector el Rincon, por la parte posterior del liceo Fe y Alegria, cuando observaron a un ciudadano con actitud sospechosa, por lo cual los funcionarios le dan la voz de alto, acatando este la voz de alto, los funcionarios le señalan que va a ser objeto de una revisión corporal, al realizarle la misma, pudieron encontrar en el bolsillo derecho delantero del pantalón una (01) bolsa de material sintético de color blanca, que al ser revisada pudieron observar que contenía varios envoltorios de material sintético de color azul que al ser descubiertos contenían residuos vegetales, droga de la denominada Marihuana en la cantidad de 14g con 110mg, le fue incautado una balanza digital. En virtud de los hechos anteriores, dejaron como detenido al ciudadano JULIO JOSE RINCONES, de 24 años de edad, Titular De La Cedula De Identidad, V-22.629, Residenciado en Barrio Caiguire, Sector el Rincón, Casa sin numero de Esta Ciudad, Estado Sucre. no pudieron contar con testigos presenciales, circunstancia que quedó validamente justificada; en razón de todo lo antes expuesto, estima esta representación fiscal que en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, que hay fundados elementos de convicción que la sustentan, es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JULIO JOSE RINCONES, estimándola suficiente para garantizar la finalidad del presente proceso. Así mismo solicito se declare la aprehensión en flagrancia, se continué la causa por el procedimiento ordinario y se decrete el aseguramiento preventivo de la balanza incautada. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFNSA

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado JULIO JOSE RINCONES, a quien el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenida en el artículo356 del Código orgánico Procesal Penal; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra al la Defensor Privado, quien expuso: “Revisadas como han sido las actas considera procedente esta Defensa solicitar a favor de mi representado una libertad sin restricción alguna, no existiendo esa pluralidad de elementos de convicción procesal que exige la norma conforme lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no existiendo proporcionalidad entre la acción que supuestamente ejerciera mi representado, por lo que esta Defensa reitera una libertad sin restricciones a favor de su representado. Solicito copia simple del acta. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este TRIBUNAL PENAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, SEDE CUMANÁ, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público; en razón de todo lo antes expuesto, estima esta representación fiscal que en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Quinto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, En fecha Once (11) de Enero de 2013, siendo aproximadamente las 02:45pm, los funcionarios adscritos al IAPES se encontraban realizando labores de patrullaje, por el Barrio Caiguire, sector el Rincon, por la parte posterior del liceo Fe y Alegria, cuando observaron a un ciudadano con actitud sospechosa, por lo cual los funcionarios le dan la voz de alto, acatando este la voz de alto, los funcionarios le señalan que va a ser objeto de una revisión corporal, al realizarle la misma, pudieron encontrar en el bolsillo derecho delantero del pantalón una (01) bolsa de material sintético de color blanca, que al ser revisada pudieron observar que contenía varios envoltorios de material sintético de color azul que al ser descubiertos contenían residuos vegetales, droga de la denominada Marihuana en la cantidad de 14g con 110mg, le fue incautado una balanza digital. En virtud de los hechos anteriores, dejaron como detenido al ciudadano JULIO JOSE RINCONES, de 24 años de edad, Titular De La Cedula De Identidad, V-22.629, Residenciado en Barrio Caiguire, Sector el Rincón, Casa sin numero de Esta Ciudad, Estado Sucre. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folio 02, cursa acta policial, suscrita por funcionarios del IAPES; a los folios 03 y 04, cursa constancia de derechos del imputado. Al folio 5 cursa acta de aseguramiento de la sustancia incautada. Al folio 7, cursa acta de investigación suscrita por el CICPC, donde dejan constancias de actuaciones realizadas en el presente asunto. Cursa al folio 8, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de la sustancia incautada. Cursa al folio 10, oficio N° 9700-13-0174-000255, de fecha 12/01/2013, del CICPC, donde solicitan realicen experticia botánica y barrido. Cursa al folio 11, acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia. Al folio 12, cursa memorandum, N° 9700-12-174-000261, donde solicitan la realización de examen toxicológico. Al folio 13, cursa registros policiales del sistema computarizado SIIPOL. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano JULIO JOSE RINCONES, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no acreditándose el numeral 3° del artículo 236 del COPP, en virtud de que la pena que podría llegarse a imponer no rebasa los diez años. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PENAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, SEDE CUMANÁ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano JULIO JOSE RINCONES, de 24 años de edad, Titular De La Cedula De Identidad, V-22.629, Residenciado en Barrio Caiguire, Sector el Rincón, Casa sin numero de Esta Ciudad, Estado Sucre, Teléfono: 0293-808.34.32, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistentes en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, DEL ESTADO SUCRE, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 242 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante del IAPES, Cumaná, Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas a los fines de notificar el aseguramiento preventivo de la balanza incautada. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RÁMIREZ MOLINA.



EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. RUTH YEGRES