REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000208
ASUNTO : RP01-P-2013-000208

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Celebrada como ha sido en fecha, Trece (13) de enero de Dos Mil Trece (2013), siendo la 03:50 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS RAMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial ABG. ROSSANNA HERNANDEZ y del Alguacil ciudadano IBRAHIN ROJAS, siendo la oportunidad de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE DETENIDOS ; en causa seguida en contra del ciudadano: EDGAR ALEXANDER UBRNANEJA URBANELA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.701.071, soltero, natural de esta ciudad; hijo de Victoria Urbaneja padre desconocido, agricultor, residenciado en Tataracual, sector San Fernando via principal, casa s/n°, Carretera Cumanacoa cerca del Liceo. Municipio Sucre Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBONTON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio de ROSELIA DEL ROSARIO BERMUDEZ HENRIQUEZ; Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, y la defensora Publica Abg. ELIZABETH BETANCOURT. Quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que el Tribunal le designa en este acto a la Defensora Pública Primero Abg. Elizabeth Betancourt, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le informa al imputado del derecho que tiene de declarar manifestando este querer que se realice la audiencia.

EXPOSICION DEL FISCAL

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a lA Fiscal Primera del Ministerio Público, Quien Expone: “Coloco a la orden de este Tribunal, al ciudadano ALEXANDER UBRNANEJA URBANELA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.701.071, soltero, natural de esta ciudad; hijo de Victoria Urbaneja padre desconocido, agricultor, residenciado en Tataracual, sector San Fernando via principal, casa s/n°, Carretera Cumanacoa cerca del Liceo. Municipio Sucre Estado Sucre; a los fines que sea individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/01/2012 Siendo aproximadamente las 10: 50 horas de la mañana funcionarios acritos al IAPES encontradote en labore de patrullaje en la calle Montes cuando cercano la sede de CANTV, de esta ciudad cuando avistaron a una ciudadana quien les hacia señas, rápidamente atendieron al llamado de la misma al abordarla esta les señala a una persona de sexo masculino que se encontraba acostado en la cera y les indica que momentos antes esta persona violentamente la había tomado a la fuerza de manera sorpresiva y bajo amenaza le saco de su cartera de cuero color marrón la cantidad de cuarenta (40) bolívares fuertes, un teléfono celular marca Black berry Curve 8520, color azul el cual logra recuperar en el momento en que este emprende la huida ya que se le cae al suelo, donde posteriormente observa que es seguido por una personas desconocidas que transitaban por el lugar que se dieron cuenta de lo ocurrido donde lograron darle alcance varios metros mas adelante siendo dominados por los mismos una vez escuchado lo expuesto por la ciudadana procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole los derechos que lo asisten establecidos en el articulo 125 del COPP, trasladándolo hasta las instalaciones del IAPES. En virtud de los hechos narrados y de los elementos cursantes en el expediente el Ministerio Público solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD en contra del imputado EDGAR ALEXANDER UBRNANEJA URBANELA, Dicha solicitud la realizo por considerar que se encuentran cubiertos lo requisitos exigidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se coloque a la orden del Tribunal CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA según memorandun 12497 de fecha 15/12/2005, por el delito de Hurto Solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario. Asimismos solicito se me expida copia de la presente acta que se levante en esta sala de audiencias. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente Se Impuso Al Imputado Del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído. Seguidamente se le concede la palabra al imputado EDGAR ALEXANDER UBRNANEJA URBANELA,: “Nosotros veníamos de una fiesta en boca de sabana nos salieron unos tipos a la altura de la bomba entonces corrimos y nos escondimos por los pilotines y dejamos nuestras camisas ahí y cuando salimos nos encontramos con el señor y cuando le fuimos a preguntar si habían pasado gente el señor nos abrazo a los dos y dos dijo que queria tener algo con nosotros luego el otro compañero le dijo que nos pagara y el le entrego el teléfono y cien bolívares y llego la policía y nos dijo que estaba pasando ahí luego se metió la mano en los bolsillo y dijo que nosotros lo estábamos robando y cuando nos revisaron yo no pude hacer ningún movimiento y me dijeron y esta droga yo me sorprendí.” Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Primero, quien expone: “ de la revisión que se hiciere de las catas que conforman el presente asunto considera procedente y ajustado a derecho solicitar a favor del ciudadano EDGAR ALEXANDER UBRNANEJA URBANELA una libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del COPP, y específicamente en su numeral 02 cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mi representado en el delito precalificado por el Ministerio Publico como lo es ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBONTON,, existiendo únicamente y exclusivamente el acta de entrevista suscrita por la presunta victima ya que si bien es cierto que hay un acta policial por los funcionarios actuantes no es menos cierto que la misma lo que hace es recoger la información aportada por dicha victima no incautándosele a mi representado ninguna evidencia de interés criminilastico al momento de a su aprehensión y no hay testigos que puedan dar fe del procedimiento ni de lo alegado por la victima llamando , la atención a esta defensa ala hora y el sitio donde sucedieron los hechos y que los funcionarios no se hayan hecho acompañarse d de testigos por otra parte observa esta defensa que ni siquiera hay una experticia de reconocimiento legal que se le practicara a los supuestamente robado así como tampoco contamos con una experticia de avaluó o regulación prudencial que haga jura r la preexistencia de los supuestos objetos robados por lo que esta defensa reitera la libertad sin restricciones a favor del ciudadano a todo evento de no compartir este Tribunal lo señalado por la defensa, , Igualmente solicito se me expida copia de la presente acta que se levante en esta sala de audiencias. Es todo.”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Este juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBONTON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio de ROSELIA DEL ROSARIO BERMUDEZ HENRIQUEZ;. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos es autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: Al folio 02 y su vuelto, corre inserta acta policial en donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 03 y su vuelto, corre inserta acta de entrevista de la ciudadana ROSELIA DEL ROSARIO BERMUDEZ ENRRIQUEZ. Al folio 07, corre inserta constancia medica expedida por Jessica a GIL el del ambulatorio urbano, Dr. Ramón Martinez Al folio 08 y su vuelto, corre inserta acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Instituto del CICPC , donde se dejo constancia que el ciudadano antes identificado según memorandun 12497 de fecha 156/12/2005, se encuentra solicitado por el Tribunal CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA por el delito de Hurto, asi mismo presenta registro policial según expediente i-018.084 de fecha 11-09-2008 por el delito de violencia ante ese cuerpo policial al folio trece (13) corre inserta examen medico legal practicado a EDGAR ALEXANDER UBRNANEJA URBANELA que arroja como resultado Sin lesiones externas recientes TERCERO: En cuanto al tercer ordinal del citado artículo 242 del texto adjetivo penal, el mismo se encuentra acreditado, al no existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación tomando en consideración la posible pena a imponer la cual es de poca cuantía, siendo procedente acordar la solicitud fiscal en los términos expuestos. Por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa. Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud de la defensa y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra el imputado EDGAR ALEXANDER UBRNANEJA URBANELA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.701.071, soltero, natural de esta ciudad; hijo de Victoria Urbaneja padre desconocido, agricultor, residenciado en Tataracual, sector San Fernando via principal, casa s/n°, Carretera Cumanacoa cerca del Liceo. Municipio Sucre Estado Sucre, específicamente la contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBONTON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio de ROSELIA DEL ROSARIO BERMUDEZ HENRIQUEZ. Asimismo visto que el referido imputado se encuentra solicitado por el Tribunal CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA según memorandun 12497 de fecha 15/12/2005, por lo que se quedara detenido en la comandancia a la orden de ese Juzgado. Se acuerda librar boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante de la Policía del estado Sucre, dejándose constancia que el mismo quedara a la orden del Juzgado Cuarto de control del Estado Nueva Esparta. Por lo que se acuerda comisiona al C.I.C.P.C captura de esta ciudad, a los fines que haga los tramites pertinentes para que efectúe el traslado del referido imputado hasta la sede del C.I.C.P.C., de la Delegación de Nueva Esparta y lo coloque al Tribunal Cuarto de Control del Estado Nueva Esparta. Líbrese oficio a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en virtud del régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA


LA SECRETARIA


ABG. RUTH YEGGRES