REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000192
ASUNTO : RP01-P-2013-000192

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, doce (12) de Enero de dos mil trece (2013), siendo las 03:25 p.m, se constituyó en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS RAMIREZ MOLINA, acompañada del Secretario Judicial de Sala, ABG. NICKSON SALAZAR PEÑA y del Alguacil JESUS GARCIA; siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-0000192, seguida contra las ciudadanas NEIVIS VIRGINIA MARCANO FERNANDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.063.565, de 33 años de edad, nacida en fecha 11/01/1978, de estado civil soltera, natural de Carúpano, de profesión u oficio del hogar hija de los ciudadanos Acexa Fernández y padre desconocido, residenciada en Casanay, barrio la Florida, calle Florida, cerca del Cementerio, casa s/n, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; y MAURA JOSEFINA MARCANO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.293.204, de 39 años de edad, nacida en fecha 15/01/1972, de estado civil soltera, natural de Casanay, de profesión u oficio del hogar hija de los ciudadanos Emiliana Marcano y Jerónimo López, residenciada en Casanay, barrio Centenario, calle principal, cerca del Cementerio, casa s/n, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, las imputadas de autos previos traslado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre (Estación Policial Andrés Eloy Blanco) y la Defensora Público Primero Penal de Guardia, ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Siendo impuestas las detenidos del derecho a estar asistidas en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando las mismas de manera separada NO contar con la asistencia de defensor privado, el Tribunal les designa a la Defensora Público Penal de Guardia; Abg. Elizabeth Betancourt, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.

EXPOSICIÓN FISCAL

Se le otorgó la palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizadas como imputadas, a las ciudadanas NEIVIS VIRGINIA MARCANO FERNANDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.063.565, de 33 años de edad, nacida en fecha 11/01/1978, de estado civil soltera, natural de Carúpano, de profesión u oficio del hogar hija de los ciudadanos Acexa Fernández y padre desconocido, residenciada en Casanay, barrio la Florida, calle Florida, cerca del Cementerio, casa s/n, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; y MAURA JOSEFINA MARCANO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.293.204, de 39 años de edad, nacida en fecha 15/01/1972, de estado civil soltera, natural de Casanay, de profesión u oficio del hogar hija de los ciudadanos Emiliana Marcano y Jerónimo López, residenciada en Casanay, barrio Centenario, calle principal, cerca del Cementerio, casa s/n, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal relacionado con el artículo 425 del mismo Código, en perjuicio de los ciudadanos NEIVIS VIRGINIA MARCANO FERNANDEZ y MAURA JOSEFINA MARCANO; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 10/01/2013, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde, se encontraba en labores de servicio el funcionario Oficial Agregado José Sequera, con otros funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, cuando se trasladaron por el sector del Barrio Centenario, donde observaron frente a una vivienda una riña entre dos ciudadanas por lo que procedieron a detener la unidad y dar la voz de alto indicándole a la funcionario Marilys Gamboa que le realizara una revisión corporal ambas femeninas amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole evidencias de interés Criminalísticas, seguidamente una de estas ciudadanas quien se identifico como NEIVIS le pudieron visualizar excoriaciones en sus rostro, lo que con llevo a indicarles a las dos ciudadanas que iban a quedar detenidas por el delito de riñas colectiva, no sin antes imponerlas de sus derechos como lo establece el articulo 127 Idem, trasladándolas hasta el Comando, donde quedaron identificadas plenamente de acuerdo el articulo 128 esjudem, como: NEIVIS VIRGINIA MARCANO FERNANDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.063.565, de 33 años de edad, nacida en fecha 11/01/1978, de estado civil soltera, natural de Carúpano, hija de los ciudadanos Acexa Fernández y padre desconocido, residenciada en Casanay, barrio la Florida, calle Florida, cerca del Cementerio, casa s/n, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, (esta ciudadana manifestó tener tres meses de gestación); y MAURA JOSEFINA MARCANO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.293.204, de 39 años de edad, nacida en fecha 15/01/1972, de estado civil soltera, natural de Casanay, hija de los ciudadanos Emiliana Marcano y Jerónimo López, residenciada en Casanay, barrio Centenario, calle principal, cerca del Cementerio, casa s/n, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, Por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1 – 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita esta representación fiscal se decrete en contra de las ciudadanas Neivis Virginia Marcano Fernández Y Maura Josefina Marcano, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en este acto solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a las imputadas de autos; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando las mismas de manera separada: “No quiero declarar”. Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público Primero quien expuso: “revisadas como han sido las acatas que conforman el presente asunto considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar una libertad sin restricciones a favor de las ciudadanas Neivis Virginia Marcano Fernández y Maura Josefina Marcano por no encontrarse llenos los extremos del articulo 236 del COPP, existiendo únicamente un acta policial sin apoyo en otro tipo de acta ni testigos presenciales que puedan dar apoyo al acta de procedimiento que dio origen al presente asunto no existiendo de esta manera esa pluralidad de elementos de convicción que exige la norma que hagan autor o participe a mis defendidas en el deliro precalificado por el Ministerio público, como lesiones personales en riña siendo lo procedente decretar a favor de las mismas una Libertad sin restricciones. Solicito copia simple del acta.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL


Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Público, así como escuchado lo alegado por la Defensora Publica Primero y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal relacionado con el artículo 425 del mismo Código, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipes del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 – 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 03 y su vuelto, corre inserta acta policial de fecha 10/01/2013 suscrita por funcionarios adscritos a la estación policial Andrés Eloy Blanco, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y practican la detención del imputado de autos. Al folio 09, cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario Luís Noriega, adscrito al CICPC. Al folio14, cursa oficio Nº 162-092, donde se deja constancia del resultado del examen medico legal practicado a la ciudadana MAURA JOSEFINA MARCANO. Al folio16, cursa oficio Nº 162-091, donde se deja constancia del resultado del examen medico legal practicado a la ciudadana NEIVIS VIRGINIA MARCANO FERNANDEZ. En cuanto al tercer ordinal del citado artículo 236 del texto adjetivo penal, el mismo no se encuentra acreditado, al no existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación tomando en consideración la posible pena a imponer la cual es de poca cuantía, siendo procedente acordar la solicitud fiscal en los términos expuestos a los fines de asegurar las resultas del proceso. En razón de lo anteriormente expresado, es por lo que ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud de la Defensa y decreta: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor las ciudadanas NEIVIS VIRGINIA MARCANO FERNANDEZ y MAURA JOSEFINA MARCANO; incursas en la presunta comisión del delito de de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal relacionado con el artículo 425 del mismo Código, en perjuicio de los ciudadanos NEIVIS VIRGINIA MARCANO FERNANDEZ y MAURA JOSEFINA MARCANO, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 236 del COPP, existiendo únicamente un acta policial sin apoyo en otro tipo de acta ni testigos presenciales que puedan dar apoyo al acta de procedimiento que dio origen al presente asunto no existiendo de esta manera esa pluralidad de elementos de convicción que exige la norma que hagan autor o participe a mis defendidas en el deliro precalificado por el Ministerio público. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante de la policía de esta ciudad (IAPES). Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la libertad del imputado desde la misma sala de audiencias dejando Constancia que el mismo egresa en perfectas condiciones físicas. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA


SECRETARIO JUDICIAL

ABG. RUTH YEGRES