REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007375
ASUNTO : RP01-P-2012-007375

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Alebrada como ha sido en fecha, Catorce (14) de enero del año dos mil trece (2013), siendo las 10:40 de la mañana, se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. MILAGROS RAMIREZ MOLINA, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado del Secretario de Sala Abg. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y de los Alguaciles VICTOR FAJARDO; a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la causa No. RP01-P-2012-007375, seguida contra los ciudadanos ANDRÉS BAUTISTA RENGEL CEDEÑO, de 52 años de edad; nacido en fecha 04-02-60; titular de la cédula de identidad N° 8.635.326; de estado civil casado; hijo de Andrés Bautista Rengel y Guillermina Cedeño; de ocupación obrero; residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, Calle Santa Teresa, Sector el Chaco, Casa N° 35; JESÚS NAZARETH RENGEL FLORES, de 21 años de edad; nacido en fecha 25-04-91; titular de la cédula de identidad N° 20.993.299; de estado civil soltero; hijo de Andrés Cedeño Rengel y Omaira Josefina Flores; de ocupación obrero; residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, Sector el Chaco, Casa N° 35; ANDRÉS BAUTISTA RENGEL FLORES, de 28 años de edad; nacido en fecha 27-03-84; titular de la cédula de identidad N° 16.995.729; de estado civil soltero; hijo de Andrés Cedeño Rengel y Omaira Josefina Flores; de ocupación obrero; residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, Sector el Chaco, Calle Principal, Casa N° 20, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concatenación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concatenación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de La Colectividad y el Estado Venezolano, respectivamente. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Publico ABG. ROLNAR SANABRIA; los imputados ANDRÉS BAUTISTA RENGEL CEDEÑO, JESÚS NAZARETH RENGEL FLORES, ANDRÉS BAUTISTA RENGEL FLORES, previo traslado desde la Comandancia de Policía; el Defensor Privado Abogado ELOY RENGEL OTERO. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso especifico sería la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.
EXPOSICIÓN FISCAL

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 07-12-2012, que cursa a los folios 132 al 243 de las actuaciones y acuso formalmente a los Imputados ANDRÉS BAUTISTA RENGEL CEDEÑO, JESÚS NAZARETH RENGEL FLORES, ANDRÉS BAUTISTA RENGEL FLORES; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concatenación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concatenación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de La Colectividad y el Estado Venezolano; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), cuando siendo las 10:15 de la mañana, Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., efectuando labores de investigación de campo en vehículos particulares en el Sector el Chaco, Calle Principal del Barrio Cruz de la Unión, se les apersonó un sujeto que no quiso aportar datos personales por temor a futuras represalias, manifestando que en el interior de una casa cerca de la zona se encontraba un alijo de droga, la cual presentaba su fachada construida en paredes de bloque de cemento pintada sin frisar, y frente a la morada se encontraban varios sujetos custodiándola, al igual que adyacente a la misma se hallaba un vehículo estacionado, de color blanco, marca FIAT, donde presuntamente trasladarían dicha sustancia para otro lugar, en vista de ello los funcionarios optaron en efectuar llamada telefónica al despacho, específicamente al comisario jefe ALIRIO CERMEÑO para solicitar apoyo táctico a otros organismos de seguridad del Estado, por cuanto la inminente peligrosidad de la zona no les permitía penetrar por temor a su integridad física, luego de varios minutos se presentaron al lugar comisiones del SEBIN, en un vehículo CHEVROLET color verde y de la Guardia Nacional Bolivariana en unidades moto, funcionarios de la Dirección de Inteligencia Militar también en unidades moto y funcionarios de Guardacostas, en sus unidades, con la finalidad de prestar apoyo táctico para confirmar dicha información y en momento en el que procedieron a penetrar al sector avistaron a un sujeto, que al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, y se introdujo a una vivienda que presentaba las mismas características aportadas por el informante, por lo que de inmediato se inició una persecución a pie al sujeto, observándose a la vez que al frente de la referida vivienda, se encontraban varios sujetos que intentaron también evadir la comisión optando los funcionarios TTE (GNB) JUAN VERGARA, Detective (CICPC) JESÚS CARVAJAL y el Sub Inspector (CICPC) HUGO LOBATÓN, a entrar en la vivienda en persecución del sujeto amparándose en el segundo aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, al notar que el mismo no se encontraba en el inmueble porque se evadió por la parte trasera y en vista que se había observado en la segunda habitación dos sacos de material sintético de color azul, blanco y beige, y por el color característico de a droga denominada marihuana que emanaba de los mismos, y amparándose en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Droga, efectuaron llamada telefónica al Funcionario Detective JOSÉ OYER, a fin de que trasladara hasta el lugar a los testigos, procediendo los Funcionarios del C.I.C.P.C., Detective ALEXANDER ARENAS, OSWALD MONTES, HENESIS GALANTÓN, así como los Funcionarios del SEBIN Comisario ROBERTO SANABRIA, Inspectores Jefes ILDEMARO RODRÍGUEZ y ANTONIO RODRÍGUEZ, a someter a las ocho personas que se encontraban frente al inmueble, una vez presentes los testigos identificados como RICHARD LICET y JUAN JIMÉNEZ, en la vivienda se procedió a abrir los sacos y se constató que los mismos contenían varios envoltorios de material sintético color azul, tipo panelas presunta droga denominada MARIHUANA; seguidamente se procedió al conteo de la sustancia constatándose que uno de los sacos contenía cuarenta y siete (47) envoltorios de presunta marihuana y el otro contenía cincuenta y tres (53) envoltorios de presunta marihuana. Seguidamente se procedió a una revisión minuciosa dentro de la residencia, encontrando en uno de los compartimientos de un escaparate, una (01) bolsa de material sintético transparente contentivo de diez (10) envoltorios de material sintético de tamaño regular contentivos de un polvo blanco presunta sustancia denominada cocaína; un arma de fuego tipo pistola, marca GLOCK, modelo 19, color negro, con los seriales limados, calibre 9 mm., con su respectivo cargador contentivo de nueve balas del mismo calibre y otro cargador con capacidad para treinta y un balas, contentivo de trece balas, un chaleco antibalas color verde oliva y negro, una balanza electrónica de color azul y plateado, marca DIAMOND, modelo L500, MV-K1, dos pares de botas de color negro de uso militar, un uniforme color verde oliva perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, conformado por una guerrera donde se lee RENGEL, Milicia Bolivariana, FANB, una franela, un pantalón largo, dos gorras, procediendo el Técnico ROBERT CARABALLO, a practicar inspección técnica al lugar. Seguidamente procedieron a preguntar a los ocho ciudadanos que se encontraban frente al inmueble a preguntar quién es el propietario del mismo, negándose los mismos a dar respuesta, se procedió a efectuar revisión corporal a dichos sujetos incautándoles a cuatro de ellos; un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 9800, color gris, serial IMEI353489040418764, con su respectiva batería y un chip de la empresa MOVISTAR, signado con el número 895804120005824241; un (01) teléfono celular marca NOKIA, modelo slider, sin serial visible, con su respectiva batería; un (01) teléfono celular marca ALCATEL, color negro, serial 3E4CODDB, con su respectiva batería y un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 8520, color negro, serial IMEI359200043995920, con su respectiva batería y un chip de la empresa MOVISTAR, signado con el número 895804120006315878. Continuamente se practicó la detención de estos ciudadanos a las 10:40 de la mañana, de igual forma se pudo notar que frente a la vivienda visitada se encontraba un vehículo MARCA: FIAT, MODELO: SIENA, COLOR: BLANCO, PLACAS: BA296T, al cual se le iba a practicar inspección y por cuanto la comunidad se encontraba enardecida y por la prontitud del caso, no se pudo realizar. En ese instante pudieron avistar a un ciudadano que venía saliendo de un callejón adyacente al vehículo, optando por pedirle información manifestando este no tener conocimiento, no obstante por ser habitante de la zona se trasladó hasta la sede del CICPC a los fines de ser entrevistado, quedando identificado como VICTOR ALFONZO RENGEL. Acto seguido se trasladó lo incautado, los detenidos y el vehículo a la sede del CICPC, quedando los mismos identificados como MIGUEL ANDRÉS DÍAZ BALDÁN, CARLOS JOSÉ BRITO RAMÍREZ (a quien se incautó un (01) teléfono celular marca ALCATEL, color negro, serial 3E4CODDB, con su respectiva batería), ANDRÉS BAUTISTA RENGEL CEDEÑO, JESÚS NAZARETH RENGEL FLORES (a quien se incautó un (01) teléfono celular marca NOKIA, modelo slider, sin serial visible, con su respectiva batería), ANDRÉS BAUTISTA RENGEL FLORES, FRANKLIN JOSÉ BRITO RAMÍREZ, SANTOS DANIEL FLORES (a quien se incautó un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 9800, color gris, serial IMEI353489040418764, con su respectiva batería y un chip de la empresa MOVISTAR, signado con el número 895804120005824241) y SAMUEL JOSÉ GUERRA MALAVÉ (a quien se incautó un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 8520, color negro, serial IMEI359200043995920, con su respectiva batería y un chip de la empresa MOVISTAR, signado con el número 895804120006315878), pudiendo verificarse mediante el empleo del sistema SIIPOL que el imputado ANDRÉS BAUTISTA RENGEL FLORES presenta una solicitud por el delito de ROBO según expediente G-742.485, nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; de la misma forma al realizarse el pesaje de las sustancias se determinó que las mismas arrojaron un peso bruto de ciento un kilogramos con doscientos sesenta gramos (101 kgr., 260 gr.), para la muestra de la sustancia presunta marihuana y quinientos treinta gramos (530 gr.) para la muestra de la sustancia presunta cocaína. Destacó con respecto a la mención de una novena persona detenida en el procedimiento y en razón de lo expresado por los imputados que cursa al folio 25 de las actuaciones acta de entrevista rendida por el ciudadano VÍCTOR ALFONZO RENGEL, quien es trasladado a la sede de la policía científica no en calidad de detenido sino de testigo del procedimiento; igualmente expuso los fundamentos de derecho y cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios en los cuales basa su imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, Por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, asimismo, solicito sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, de conformidad con el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir los elementos de convicción establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, solicitó que el escrito presentado pro la defensa no sea admitido por cuanto el mismo escrito fue consignado de forma extemporánea ante este respetuoso tribunal ya que no se consigno en los días que debía serlo tomando en consideración lo establecido en el código vigente en el articulo 311 el cual señala que hasta cinco días antes del plazo fijado para realizar la audiencia preliminar las partes podrán realizar actos, dicha norma estable que tipo de actos, aparece el verbo podrán dejando a discreción de las partes tomar la decisión si lo hacen o no es necesario señalar que en el ultimo aparte en unos de esos actos pueden realizarse en la audiencia preliminar tal como lo menciona la norma los actos que pueden realizar como lo son lo establecidos en los numerales 2,3,4,5 y 6 que son las pruebas que puedan promover las pruebas, en cuanto a los delitos que nos atañan no es procedente realizar algunos actos, lo cierto es que la norma excluye las pruebas que se producirán en el juicio oral así como también excluye oponer las excepciones que deban interponer, este ultimo de los actos solo pueden proponerse antes de los cinco días fijados para la audiencia preliminar, en este caso es necesario revisar el articulo 156 del código procesal, con respecto a los días hábiles al revisar lo dicho en ese articulo y lo señalado en el articulo 311 debe negarse la admisión de las pruebas así como de cualquier solicitud que no se haya realizado dentro del lapso legal ya que de lo contrario se estaría violando el principio de legalidad en este punto debo señalar la decisión de la sala de casación penal de fecha 20 de octubre del 2005, expediente 02-493, la cual manifiesta lo narrado por esta representación fiscal en cuanto a la admisión de pruebas, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa actualmente sobre los imputados antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA


Acto seguido se impone a los imputados ANDRÉS BAUTISTA RENGEL CEDEÑO, JESÚS NAZARETH RENGEL FLORES, ANDRÉS BAUTISTA RENGEL FLORES, del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5 de la carta magna, habiendo manifestado el imputado ANDRÉS BAUTISTA RENGEL CEDEÑO, lo siguiente: yo venia al trabajo yo trabajo de mototaxi y venia de mi casa, cuando llego a la parte de debajo de mi casa veo la comisión policial y me pidieron la cedula y me dijeron la cedula dásela a los muchachos y dijeron vamos a llevarlo para el departamento para verificar la cedula y hasta ahorita estamos aquí, yo creo que es injusto. Es todo. Seguidamente el imputado JESÚS NAZARETH RENGEL FLORES, manifestando lo siguiente: nosotros estábamos jugando gallo, y ese momento los funcionarios nos pidieron la cedula y nos tiraron la suelo y nos llevaron a la PTJ a chequearnos y luego estamos aquí y no sabemos porque. Es todo. Seguidamente el imputado ANDRÉS BAUTISTA RENGEL FLORES, manifestando lo siguiente: estábamos jugando gallo bajo una mata de tamarindo y llego una comisión nos pegaron del piso y revisaron una casa, nos revisaron y no consiguieron nada llevaron dos testigos y revisaron las casas y nos tenían afuera hicieron sus cosas y un guardia dijo vamos a soltarlos porque no tienen nada y un PTJ vino vamos a chequearlos y luego los soltamos y hasta el día de hoy nos tienen presos, nos habían violado nuestros derechos. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de oposición de la acusación presentado en contra de mis representados cursante a los folios 85 al 90, en el que me opongo de conformidad con el articulo 311 y 308 considero que estos elementos no están dados, en dicho procedimiento si bien es cierto que funcionarios de la guardia nacional, CICPC y SEBIN, a dichos funcionarios, no mencionaron que mis defendidos no se encontraban en el mismo lugar de la vivienda que los funcionarios revisaron, no manifestando a quien pertenece la vivienda ni el vehiculo que pretende el fiscal atribuírsele a mis auspiciados, en la vivienda fue decomisado las sustancias y el vehiculo aparcados no le pertenecen a mis defendidos, estando detenidos mis auspiciados, si analizamos el articulo 308 y el articulo 311, una vez presentado el acto conclusivo, si leemos el acta policial no señala como fueron detenidos ni habérsele encontrado a mis defendidos ningún elemento de interés criminalístico, se ha violado a mis defendidos sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 8,9, 10 de la constitución de la presunción de inocencia, fueron detenidos cinco personas en las mismas circunstancias que mis defendidos, habiendo violado a mis defendidos sus derechos al debido proceso, no debe admitirse la acusación del ministerio publico ya que va en contra de los articulo 262 y 267, y 175, 176 de la nulidad de causa, solicito que valore la acusación presentada, asimismo, debe revisar la medida de mis defendidos por una menos gravosas, de conformidad con el articulo 250 del código orgánico procesal penal, ahora bien, en caso de no compartir lo solicitado por esta defensa, solicito sea admitió el escrito de promoción de pruebas en virtud de ser útiles y pertinentes los testimonios de los ciudadanos LUISA MARIA BALDAN, YUSMERIS CAMPOS, ROSA BALDAN, LUIS HENRIQUEZ, GUZMAN CARVAJAL, ELIZABETH CARDIET, YUVIRIS CAMPOS, EVELYN MARQUEZ, JOSE MEQUEL MUÑOZ, CARMEN JULIA HERRERA DE HENRIQUEZ, CELIA ROSA DIAZ MARQUEZ, MAGDA JOSEFINA SUBERO, ADELAIDA JOSEFINA FLORES GUERRA, INES DEL VALLE PATIÑO FLORES, PEDRO PABLO BETANCOURT, FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ SOTILLO, FLORANGEL ROSA ORFILA GUZMAN, ROSIRIS COROMOTO ROSSI FUENTES, JOSE RAFAEL ROJAS CORTESIA, JOSE ALEJANDRO NOGUERA, MIGUEL ANDRÉS DÍAZ BALDÁN, CARLOS JOSÉ BRITO RAMÍREZ, FRANKLIN JOSÉ BRITO RAMÍREZ, SANTOS DANIEL FLORES y SAMUEL JOSÉ GUERRA MALAVÉ, Los últimos cinco personas mencionadas fueron detenidos y son importantes para valorar y deslucir, lo sucedió en día de lo hechos ellos observaron como actuaron los funcionarios presenciaron la llegada los testigos y a todo lo sucedió, ellos aportaran información necesaria que llevara al juez de juicio a tomar una decisión que seguramente será una sentencia absolutoria.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, oído a la Imputada así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, de conformidad con el artículo 313del copp, por cuanto la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 308 ejusdem; presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del Imputados ANDRÉS BAUTISTA RENGEL CEDEÑO, de 52 años de edad; nacido en fecha 04-02-60; titular de la cédula de identidad N° 8.635.326; de estado civil casado; hijo de Andrés Bautista Rengel y Guillermina Cedeño; de ocupación obrero; residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, Calle Santa Teresa, Sector el Chaco, Casa N° 35; JESÚS NAZARETH RENGEL FLORES, de 21 años de edad; nacido en fecha 25-04-91; titular de la cédula de identidad N° 20.993.299; de estado civil soltero; hijo de Andrés Cedeño Rengel y Omaira Josefina Flores; de ocupación obrero; residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, Sector el Chaco, Casa N° 35; ANDRÉS BAUTISTA RENGEL FLORES, de 28 años de edad; nacido en fecha 27-03-84; titular de la cédula de identidad N° 16.995.729; de estado civil soltero; hijo de Andrés Cedeño Rengel y Omaira Josefina Flores; de ocupación obrero; residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, Sector el Chaco, Calle Principal, Casa N° 20, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concatenación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concatenación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de La Colectividad y el Estado Venezolano; PRIMERO: por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, elementos estos de convicción a saber: a los folios 1 al 3, acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y bajo las cuales se suscita la aprehensión de los imputados, dejando además constancia de la incautación de dos (02) sacos uno de los cuales contenía cuarenta y siete (47) envoltorios de presunta marihuana y otro cincuenta y tres (53) envoltorios de presunta marihuana, una (01) bolsa de material sintético transparente contentivo de diez (10) envoltorios de material sintético de tamaño regular contentivos de un polvo blanco presunta sustancia denominada cocaína; un arma de fuego tipo pistola, marca GLOCK, modelo 19, color negro, con los seriales limados, calibre 9 mm., con su respectivo cargador contentivo de nueve balas del mismo calibre y otro cargador con capacidad para treinta y un balas, contentivo de trece balas, un chaleco antibalas color verde oliva y negro, una balanza electrónica de color azul y plateado, marca DIAMOND, modelo L500, MV-K1, dos pares de botas de color negro de uso militar, un uniforme color verde oliva perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, conformado por una guerrera donde se lee RENGEL, Milicia Bolivariana, FANB, una franela, un pantalón largo, dos gorras, un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 9800, color gris, serial IMEI353489040418764, con su respectiva batería y un chip de la empresa MOVISTAR, signado con el número 895804120005824241; un (01) teléfono celular marca NOKIA, modelo slider, sin serial visible, con su respectiva batería; un (01) teléfono celular marca ALCATEL, color negro, serial 3E4CODDB, con su respectiva batería y un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 8520, color negro, serial IMEI359200043995920, con su respectiva batería y un chip de la empresa MOVISTAR, signado con el número 895804120006315878 y un vehículo marca FIAT, modelo SIENA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color BLANCO, placas BA296T, año 2001, serial de carrocería 8AP17216216025636, serial de motor 5151407. Del contenido de Inspección Técnica N° 3076, cursante al folio 4, practicada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso y las condiciones en las cuales se encontraba el mismo para el momento de la práctica de la diligencia. Del contenido de acta de visita domiciliaria practicada conforme a las previsiones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte en el Barrio Cruz de la Unión, Sector el Chaco, Casa S/N°, recaudo que cursa al folio 5 y que se encuentra suscrito por los funcionarios actuantes y testigos instrumentales del procedimiento. Del registro de cadena de custodia de evidencias físicas cursante al folio 6 en el cual se deja constancia de la colección de dos (02) sacos uno de los cuales contenía cuarenta y siete (47) envoltorios de presunta marihuana y otro cincuenta y tres (53) envoltorios de presunta marihuana, una (01) bolsa de material sintético transparente contentivo de diez (10) envoltorios de material sintético de tamaño regular contentivos de un polvo blanco presunta sustancia denominada cocaína. Del registro de cadena de custodia de evidencias físicas cursante al folio 7 en el cual se deja constancia de la colección de un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 9800, color gris, serial IMEI353489040418764, con su respectiva batería y un chip de la empresa MOVISTAR, signado con el número 895804120005824241; un (01) teléfono celular marca NOKIA, modelo slider, sin serial visible, con su respectiva batería; un (01) teléfono celular marca ALCATEL, color negro, serial 3E4CODDB, con su respectiva batería y un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 8520, color negro, serial IMEI359200043995920, con su respectiva batería y un chip de la empresa MOVISTAR, signado con el número 895804120006315878. Del registro de cadena de custodia de evidencias físicas cursante al folio 8 en el cual se deja constancia de la colección de un chaleco antibalas color verde oliva y negro, una balanza electrónica de color azul y plateado, marca DIAMOND, modelo L500, MV-K1, dos pares de botas de color negro de uso militar, un uniforme color verde oliva perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, conformado por una guerrera donde se lee RENGEL, Milicia Bolivariana, FANB, una franela, un pantalón largo, dos gorras. Del registro de cadena de custodia de evidencias físicas cursante al folio 9 en el cual se deja constancia de la colección de un arma de fuego tipo pistola, marca GLOCK, modelo 19, color negro, con los seriales limados, calibre 9 mm., con su respectivo cargador contentivo de nueve balas del mismo calibre y otro cargador con capacidad para treinta y un balas, contentivo de trece balas. Del contenido de planilla de vehículos recuperados en la cual se deja constancia de la recuperación de un vehículo marca FIAT, modelo SIENA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color BLANCO, placas BA296T, año 2001, recuado que cursa al folio 10 de las actuaciones. Con el Acta de Entrevista, de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil doce (2012), rendida por el ciudadano RICHARD LICET, testigo presencial del procedimiento que devino en la aprehensión de los imputados de autos y quien da fe de lo narrado por los Funcionarios actuantes en el acta policial, recaudo que cursa a los folios 23 y 24. Con el Acta de Entrevista, de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil doce (2012), rendida por el ciudadano VÍCTOR ALFONZO RENGEL, testigo del procedimiento que devino en la aprehensión de los imputados de autos y quien da fe de lo narrado por los Funcionarios actuantes en el acta policial, recaudo que cursa al folio 25. Experticia de Reconocimiento Legal N° 565 practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a un arma de fuego tipo pistola, marca GLOCK, modelo 19, color negro, con los seriales limados, calibre 9 milímetros, veintidós (22) balas calibre 9 milimetros, dos (02) cargadores para arma de fuego tipo pistola, un chaleco antibalas color verde oliva y negro, dos (02) pares de botas de color negro de uso militar, un (01) pantalón, una (01) franela, dos (02) gorras, una (01) chaqueta y una (01) balanza electrónica de color azul y plateado, marca DIAMOND, modelo 500, recaudo que cursa a los folios 27 y 28. Acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de sustancia suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas LCDA. YOJAIRA SÁNCHEZ y SUB INSPECTOR HUGO LOBATON, cursante al folio 32 en la cual se deja constancia de que las sustancias incautadas se trata de las drogas denominadas MARIHUANA y COCAÍNA con un peso bruto de ciento un kilogramos con doscientos sesenta gramos (101 kgr., 260 gr.) y quinientos treinta gramos (530 gr.) respectivamente. Dictamen pericial identificado con el N° 9700-174-V-533-12 practicado a un vehículo marca FIAT, modelo SIENA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color BLANCO, placas BA296T, año 2001, serial de carrocería 8AP17216216025636, serial de motor 5151407, incautado en el procedimiento que devino en la apertura de la presente causa penal, cursante al folio 34. Memorando 9700-174-SDEC-2109, cursante al folio 36 en el cual se deja constancia que el imputado ANDRÉS BAUTISTA RENGEL FLORES presenta una solicitud por el delito de ROBO según expediente G-742.485, nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mientras que los restantes imputados no presentan registros policiales. Con el Acta de Entrevista, de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil doce (2012), rendida por el ciudadano JUAN JIMÉNEZ, testigo presencial del procedimiento que devino en la aprehensión de los imputados de autos y quien da fe de lo narrado por los Funcionarios actuantes en el acta policial, recaudo que cursa a los folios 38 y 39. Con el Acta de Ampliación de Entrevista, de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), rendida por el ciudadano JUAN CARLOS JIMÉNEZ, testigo presencial del procedimiento que devino en la aprehensión de los imputados de autos y quien da fe de lo narrado por los Funcionarios actuantes en el acta policial, recaudo que cursa al folio 40. Con el Acta de Ampliación de Entrevista, de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), rendida por el ciudadano RICHARD JOSÉ LICET, testigo presencial del procedimiento que devino en la aprehensión de los imputados de autos y quien da fe de lo narrado por los Funcionarios actuantes en el acta policial, recaudo que cursa al folio 41. Con el Acta de Entrevista, de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), rendida por el ciudadano JUNNY JOSÉ NATERA JIMÉNEZ, testigo del procedimiento que devino en la aprehensión de los imputados de autos quien narra el conocimiento que sobre los hechos tiene. Con el Acta de Entrevista, de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), rendida por el ciudadano JORGE LUIS HENRIQUEZ HERRERA, testigo del procedimiento que devino en la aprehensión de los imputados de autos quien narra el conocimiento que sobre los hechos tiene. Con el Acta de Entrevista, de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), rendida por la ciudadana MARICARMEN BRITO RAMÍREZ, testigo del procedimiento que devino en la aprehensión de los imputados de autos quien narra el conocimiento que sobre los hechos tiene. Con el Acta de Entrevista, de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), rendida por la ciudadana JENNY JOSEFINA BRITO RAMÍREZ, testigo del procedimiento que devino en la aprehensión de los imputados de autos quien narra el conocimiento que sobre los hechos tiene. Con el Acta de Entrevista, de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), rendida por la ciudadana LUISA MARÍA MEDINA BALDÁN, testigo del procedimiento que devino en la aprehensión de los imputados de autos quien narra el conocimiento que sobre los hechos tiene. Con el Acta de Entrevista, de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), rendida por la ciudadana ROSA MARÍA BALDÁN RENGEL, testigo del procedimiento que devino en la aprehensión de los imputados de autos quien narra el conocimiento que sobre los hechos tiene. Con el Acta de Entrevista, de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), rendida por la ciudadana ALFONSO JOSÉ RAMÍREZ BALDÁN, testigo del procedimiento que devino en la aprehensión de los imputados de autos quien narra el conocimiento que sobre los hechos tiene. Con experticia de barrido N° 9700-162-T-0594-12 realizado a un vehículo MARCA: FIAT, MODELO: SIENA, COLOR: BLANCO, PLACAS: BA296T, incautado en el procedimiento y experticia química N° 9700-162-T-0588-12 realizada a la sustancia igualmente incautada en el mismo. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas y especificas a los folios 211 al 241, TERCERO: En cuanto al escrito de oposición presentado por la defensa, este Tribunal la declara extemporáneo, en virtud que el mismo fue prestado fuera del lapso establecido en el artículo 311 del copp, por consiguientes no admite los medios de pruebas ofrecidos por la defensa, en virtud de haber sido promovidas vencidos los 5 días hábiles fijados para la realización de la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se desestima la solicitud de medida Cautelar sustitutiva de libertad, en vista que no han variado los hechos por los cuales se le decreto la privación. Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando los acusados cada uno por separado el ANDRÉS BAUTISTA RENGEL CEDEÑO, deseo ir a juicio, el acusado JESÚS NAZARETH RENGEL FLORES, deseo ir a juicio y ANDRÉS BAUTISTA RENGEL FLORES deseo ir a juicio, Es todo. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICPAL EN FUNCION QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa seguida a los ciudadanos ANDRÉS BAUTISTA RENGEL CEDEÑO, de 52 años de edad; nacido en fecha 04-02-60; titular de la cédula de identidad N° 8.635.326; de estado civil casado; hijo de Andrés Bautista Rengel y Guillermina Cedeño; de ocupación obrero; residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, Calle Santa Teresa, Sector el Chaco, Casa N° 35; JESÚS NAZARETH RENGEL FLORES, de 21 años de edad; nacido en fecha 25-04-91; titular de la cédula de identidad N° 20.993.299; de estado civil soltero; hijo de Andrés Cedeño Rengel y Omaira Josefina Flores; de ocupación obrero; residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, Sector el Chaco, Casa N° 35; ANDRÉS BAUTISTA RENGEL FLORES, de 28 años de edad; nacido en fecha 27-03-84; titular de la cédula de identidad N° 16.995.729; de estado civil soltero; hijo de Andrés Cedeño Rengel y Omaira Josefina Flores; de ocupación obrero; residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, Sector el Chaco, Calle Principal, Casa N° 20; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concatenación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concatenación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de La Colectividad y el Estado Venezolano, respectivamente. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. MILAGROS RAMIREZ MOLINA


SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. RUTH YEGRES