REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007140
ASUNTO : RP01-P-2012-007140

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), siendo las 2:00 p.m., se constituyó en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez, Abg. MILAGROS RAMIREZ MOLINA, acompañado del Secretario de Sala, Abg. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y el Alguacil VICTOR FAJARDO, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2012-007140, seguida en contra de los ciudadanos PASCUAL AUGUSTO LONGART MÁRQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.582.510, natural de Cumaná, nacido en fecha 31-12-89, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Buenos Aires, Calle principal, casa S/Nº, frente de la escuela, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; teléfono 0426-906.97.90; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ELIÉZER JOSÉ BOLÍVAR (occiso); y ALBI RAFAEL VÁSQUEZ PEÑALVER, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.347.318, natural del Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 26-02-1991, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Emilio Rafael Vásquez y Dominga Peñalver, residenciado en Mariguitar, sector Maturincito, calle principal, frente de la escuela bolivariana de Maturincito, Municipio Bolívar del Estado Sucre; y HÉCTOR JOSÉ CRESPO MENDOZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.683.884, natural de Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; nacido en fecha 07-01-1991, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Delis Josefina Mendoza y Humberto Eligio Crespo, teléfono 0424-826.35.61, residenciado en la urbanización las palomas, calle comercio, frente al ambulatorio, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida se llamara ELIÉZER JOSÉ BOLÍVAR. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ; la defensora pública tercera suplente, ABG. LUISANI COLÓN, quien ejerce la defensa técnica de los ciudadanos ALBI RAFAEL VÁSQUEZ PEÑALVER y PASCUAL AUGUSTO LONGART MÁRQUEZ; y en sustitución del defensor público segundo, quien ejerce la defensa técnica del ciudadano PASCUAL LONGART MÁRQUEZ la víctima indirecta, ciudadana MARTHA ELENA BOLÍVAR DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.697.290; el imputado HÉCTOR JOSÉ CRESPO MENDOZA, previa citación. Los imputados ALBI RAFAEL VÁSQUEZ PEÑALVER, ni PASCUAL AUGUSTO LONGART MÁRQUEZ, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
EXPOSICION FISCAL Y DE LA VICTIMA


Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 23-11-2012, acusación que corre inserta al los folios 115 al 126 y acusó formalmente al ciudadano PASCUAL AUGUSTO LONGART MÁRQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.582.510, natural de Cumaná, nacido en fecha 31-12-89, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Buenos Aires, Calle principal, casa S/Nº, frente de la escuela, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; teléfono 0426-906.97.90; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ELIÉZER JOSÉ BOLÍVAR (occiso); y ALBI RAFAEL VÁSQUEZ PEÑALVER, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.347.318, natural del Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 26-02-1991, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Emilio Rafael Vásquez y Dominga Peñalver, residenciado en Mariguitar, sector Maturincito, calle principal, frente de la escuela bolivariana de Maturincito, Municipio Bolívar del Estado Sucre; y HÉCTOR JOSÉ CRESPO MENDOZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.683.884, natural de Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; nacido en fecha 07-01-1991, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Delis Josefina Mendoza y Humberto Eligio Crespo, teléfono 0424-826.35.61, residenciado en la urbanización las palomas, calle comercio, frente al ambulatorio, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida se llamara ELIÉZER JOSÉ BOLÍVAR; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 30/09/2012, siendo aproximadamente las 6:30 de la mañana funcionarios adscritos al CICPC reciben llamado radial por parte del IAPES donde manifiesta que en la población de Mariguitar sector san francisco se encuentra una persona de sexo masculino sin signo vitales, se constituye comisión del CICPC al sitio del suceso y luego de hacer las respectivas inspección al cadáver y al sitio del suceso se presenta una persona de nombre JULIO BAUTISTA RODRIGUEZ, quien manifestó ser cuñado del occiso y aporta los datos del occiso quedando identificado como ELIEZER JOSE BOLIVAR; manifestando este que le hizo varias llamadas al hoy occiso y este no respondía y al pasar por el sitio del hecho observo a su cuñado tendido en el pavimento sin signos vitales, lográndose colectar varios segmentos de vidrios con machas de color pardo rojizo, llevando el cadáver a la morgue para practicarle la necropsia de ley; posteriormente se remitió el certificado de defunción firmado por la Dra, Zaragoza donde se evidencia que la causa de la muerte es la insuficiencia cardiaca, taponamiento cardiaca, producto de herida punzante por arma blanca en Tórax, continuando con la investigación el ciudadano julio bautista Rodríguez manifestó que los ciudadano conocido c como el pascua, el angustia y el crespo habían tenido problemas con unos sujetos que lo querían atracar y el occiso logro despojarlos de un arma de fuego quien se la entrego a unos funcionarios de policía de dicha población; posteriormente fue interceptado por los ciudadano “el pascua”, “angustia”, “crespo” y “el negrito”, quienes fueron identificados posteriormente como: ALBI RAFAEL VASQUEZ PEÑALVER apodado “EL ANGUSTIA” de 21 años de edad, HECTOR JOSE CRESPO MENDOZA apodado “EL CRESPO”, CI V-23.683.684 y PASCUAL AUGUTO LONGAR MARQUEZ, apodado “El PASCUA” CI 23.582.510, de 22 años de edad; quienes al no poder recuperar la pistola que horas antes habían sido despojados por el hoy occiso, el ciudadano apodado EL NEGRO lo golpea con una piedra en la parte posterior de la cabeza y el ciudadano PASCUAL AUGUTO LONGAR MARQUEZ, apodado “El PASCUA” le ocasiona una herida en el tórax a la victima cayendo este en el pavimento, procediendo a huir del sitio los prenombrados ciudadanos. asimismo, expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 311 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano EDUARDO JOSE MORAO, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Es todo. Seguidamente se cede la palabra a la representación de la víctima, ciudadana MARTHA ELENA BOLÍVAR DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.697.290, quien expresa: ellos fueron los que cometieron el hecho y en el expediente esta la declaración de Héctor y no entiendo porque el no admite sus hechos. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez impone a los imputados PASCUAL AUGUSTO LONGART MÁRQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.582.510, natural de Cumaná, nacido en fecha 31-12-89, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Buenos Aires, Calle principal, casa S/Nº, frente de la escuela, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; teléfono 0426-906.97.90; ALBI RAFAEL VÁSQUEZ PEÑALVER, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.347.318, natural del Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 26-02-1991, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Emilio Rafael Vásquez y Dominga Peñalver, residenciado en Mariguitar, sector Maturincito, calle principal, frente de la escuela bolivariana de Maturincito, Municipio Bolívar del Estado Sucre; y HÉCTOR JOSÉ CRESPO MENDOZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.683.884, natural de Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; nacido en fecha 07-01-1991, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Delis Josefina Mendoza y Humberto Eligio Crespo, teléfono 0424-826.35.61, residenciado en la urbanización las palomas, calle comercio, frente al ambulatorio, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. LUISANI COLON, quien expuso: esta defensa en caso de ALBI RAFAEL VÁSQUEZ PEÑALVER, y HÉCTOR JOSÉ CRESPO MENDOZA, a quienes representa esta defensoría tercera y estando en esta audiencia en sustitución de la defensoría segunda quien representa a PASCUAL LONGART, esta defensa solicita se desestime la acusación fiscal por cuanto de las investigaciones realizadas por el fiscal del ministerio publico, no hay elementos suficientes que acrediten responsabilidad en los hechos a mis tres representándoos en esta sala se evidencia que hay declaraciones de testigos que por si solas son contradictorias en las investigaciones preliminares que se realizaron en este caso, por lo que esta defensa solicita se desestime esta acusación, ahora bien , en el caso de que este tribunal no acoja lo dicho por esta defensa solicito sean admitidas las pruebas ofrecidas en su oportunidad las cuales cursan en los folios 143 al 144 y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba sean adheridas las pruebas ofrecidas por el ministerio publico a todo evento de realizarse el juicio oral y publico, en lo que respecta los ciudadanos ALBI RAFAEL VÁSQUEZ PEÑALVER, y HÉCTOR JOSÉ CRESPO MENDOZA, esta defensa solicita una revisión de medida ya que en el expediente cursan declaraciones de testigos que acudieron ante la fiscalía del ministerio publico, las cuales son contradictorias en cuanto a la declaración de los testigos que se presentaron en este caso y visto este particular considera la defensa que existe una presunción de inocencia por parte de mis defendidos y una presunción de responsabilidad que puedan tener los mismos por los delitos que acusa el ministerio publico, en lo que respecta a HECTOR CRESPO, solicito al tribunal una vez que revise las actuaciones, se mantenga la medida cautelar de presentaciones otorgada, ya que se puede demostrar que el mismo ha acudido con el régimen de presentaciones y acudido a los llamados que le ha realizado el tribunal por lo que considera esta defensa que no debería ser revocada la medida ya que se ha demostrado que quiere someterse al proceso y que se aclare el hecho. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, oídos como fueron la víctima, así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de los imputados PASCUAL AUGUSTO LONGART MÁRQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.582.510, natural de Cumaná, nacido en fecha 31-12-89, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Buenos Aires, Calle principal, casa S/Nº, frente de la escuela, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; teléfono 0426-906.97.90; ALBI RAFAEL VÁSQUEZ PEÑALVER, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.347.318, natural del Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 26-02-1991, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Emilio Rafael Vásquez y Dominga Peñalver, residenciado en Mariguitar, sector Maturincito, calle principal, frente de la escuela bolivariana de Maturincito, Municipio Bolívar del Estado Sucre; y HÉCTOR JOSÉ CRESPO MENDOZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.683.884, natural de Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; nacido en fecha 07-01-1991, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Delis Josefina Mendoza y Humberto Eligio Crespo, teléfono 0424-826.35.61, residenciado en la urbanización las palomas, calle comercio, frente al ambulatorio, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadanos PASCUAL AUGUSTO LONGART MÁRQUEZ; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ELIÉZER JOSÉ BOLÍVAR (occiso); y ALBI RAFAEL VÁSQUEZ PEÑALVER y HÉCTOR JOSÉ CRESPO MENDOZA; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida se llamara ELIÉZER JOSÉ BOLÍVAR. por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las cuales corren insertas en los folios 123 al 125 de la causa, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. Asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa del imputado PASCUAL LONGART MÁRQUEZ, que corren insertas a los folios 143 y 144 de la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: En cuanto a la revisión de medida solicitada por la defensa en cuanto a los acusados ALBI RAFAEL VÁSQUEZ PEÑALVER y HÉCTOR JOSÉ CRESPO MENDOZA, estima quien decide que las circunstancias que motivaron se decretaren medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados mencionados no han variado, motivo por el cual se declarar sin lugar la solicitud defensiva y se acuerda mantener la medida de coerción que pesa sobre el mismo, ahora bien, en cuanto al acusado HÉCTOR JOSÉ CRESPO MENDOZA, este tribunal acuerda mantener la medida cautelar alternativa a la privación de libertad consistente en régimen de presentaciones todo ello de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el mismo ha cumplido con los llamados del Tribunal y esta cumpliendo con el régimen de presentación impuesta en su oportunidad, En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer a los imputados del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando cada uno por separado, lo siguiente: ALBI RAFAEL VÁSQUEZ PEÑALVER no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral y Publico. Es todo. HÉCTOR JOSÉ CRESPO MENDOZA no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral y Publico. Es todo. AUGUSTO LONGART MÁRQUEZ PEÑALVER no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral y Publico. Es todo. Escuchado lo manifestado por los ahora acusados, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el encausado su negativa a acogerse al procedimiento y su deseo de ir a juicio oral estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en este estado con las pruebas ya admitidas, se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa seguida contra de los ciudadanos PASCUAL AUGUSTO LONGART MÁRQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.582.510, natural de Cumaná, nacido en fecha 31-12-89, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Buenos Aires, Calle principal, casa S/Nº, frente de la escuela, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; teléfono 0426-906.97.90; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ELIÉZER JOSÉ BOLÍVAR (occiso); y ALBI RAFAEL VÁSQUEZ PEÑALVER, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.347.318, natural del Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 26-02-1991, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Emilio Rafael Vásquez y Dominga Peñalver, residenciado en Mariguitar, sector Maturincito, calle principal, frente de la escuela bolivariana de Maturincito, Municipio Bolívar del Estado Sucre; y HÉCTOR JOSÉ CRESPO MENDOZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.683.884, natural de Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; nacido en fecha 07-01-1991, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Delis Josefina Mendoza y Humberto Eligio Crespo, teléfono 0424-826.35.61, residenciado en la urbanización las palomas, calle comercio, frente al ambulatorio, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida se llamara ELIÉZER JOSÉ BOLÍVAR. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta.Asi se declara.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA


EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. RUTH YEGRES