REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003309
ASUNTO : RP01-P-2011-003309
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), siendo las 2:40 p.m., se constituyó en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS RAMIREZ MOLINA, quien en este estado se avoca al conocimiento de la causa, acompañado del Secretario de Sala, ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y del Alguacil VICTOR FAJARDO; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Especial para Proveer Solicitud de Sobreseimiento, en la causa Nº RP01-P-2011-00003309, seguida en contra del ciudadano HÉCTOR LUIS LANDAETA SALAZAR, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.991.255, natural de Cumaná; Estado Sucre, nacido en fecha 16/09/1991, hijo de Héctor Henríquez Landaeta y Milenis del Carmen Salazar, soltero; de oficio indefinido, residenciado en la Llanada, Sector 02, vereda 09, Casa Nº 03, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. YAMILET DELGADO; la víctima, ciudadana BRUNICELIS CAROLINA GONZÁLEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.124.929; y la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTON; en sustitución de la Defensora Pública Cuarta y el imputado de autos (por omisión involuntaria quedo asentado que no vino el imputado); Se dio inicio al acto y se le informó a las partes del motivo del mismo. Se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal ratifica en todo y cada uno de sus partes el escrito presentado en fecha 09-12-2011 mediante el cual se solicito el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano HÉCTOR LUIS LANDAETA SALAZAR, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.991.255, natural de Cumaná; Estado Sucre, nacido en fecha 16/09/1991, hijo de Héctor Henríquez Landaeta y Milenis del Carmen Salazar, soltero; de oficio indefinido, residenciado en la Llanada, Sector 02, vereda 09, Casa Nº 03, Cumaná, Estado Sucre, habiendo escuchado lo expuesto por la fiscal del ministerio publico se evidencia del resultado del examen medico legal físico que las lesiones que presentan al examen medico legal físico no se corresponden con lo manifestado por la victima en su denuncia, por lo que las lesiones no pueden ser atribuidas al imputado, así mismo se evidencia del examen medico legal ginecológico que la denunciante no presento traumatismo genital ni ano rectal por lo que el delito de violencia sexual no se realizo, siendo lo procedente solicitar de conformidad de lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del código orgánico procesal penal motivado a que el hecho por el cual se investigo no se realizo ni se puede atribuírsele al ciudadano HÉCTOR LUIS LANDAETA SALAZAR. Es todo. Por omisión voluntaria no se dejo constancia que el Tribunal le cedió el derecho de palabras a la ciudadana Brunicelis Carolina González Rivas, victima en la presente causa, explicándole el motivo de la audiencia a la que no manifestado nada al respecto. Acto seguido, y previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le otorga la palabra al imputado, quien manifiesta: Estoy de acuerdo con lo que manifestó el fiscal del Ministerio Publico y deseo someterme al tratamiento. Es todo. Se le otorga la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Esta defensa visto la solicitud de Sobreseimiento de la causa en favor de mi defendido realizado por el representante fiscal, esta defensa no hace ninguna oposición al mismo. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista y analizadas las actas que conforman el presente expediente, y habiendo escuchado lo expuesto por la fiscal del ministerio publico se evidencia del resultado del examen medico legal físico que cursa al folio treinta y nueve (39) de la causa que las lesiones que presentan al examen medico legal físico no se corresponden con lo manifestado por la victima en su denuncia que cursa al folio tres (03) de la causa, por lo que las lesiones no pueden ser atribuidas al imputado, así mismo se evidencia del examen medico legal ginecológico que la denunciante no presento traumatismo genital ni ano rectal por lo que el delito de violencia sexual no se realizo, debiéndose decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano HÉCTOR LUIS LANDAETA SALAZAR, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.991.255, natural de Cumaná; Estado Sucre, nacido en fecha 16/09/1991, hijo de Héctor Henríquez Landaeta y Milenis del Carmen Salazar, soltero; de oficio indefinido, residenciado en la Llanada, Sector 02, vereda 09, Casa Nº 03, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le aperturó investigación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRUNICELIS CAROLINA GONZÁLEZ RIVAS; ello en virtud de que hecho imputado no se cometió, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se subsana las omisiones incurridas en la presente acta.Y así se decide. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. MILAGROS RAMIREZ MOLINA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. RUTH YEGRES
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