REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000209
ASUNTO : RP01-P-2013-000209
SE DICTÓ RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,
Celebrada como ha sido el día de hoy, trece (13) de Enero del año dos mil trece (2013), siendo las 03:22, se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS RAMIREZ MOLINA, quien se encuentra acompañada del Secretario Judicial de Guardia ABG. NICKSON SALAZAR PEÑA y del Alguacil JESUS GARCIA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-000209, seguida contra del ciudadano CARRERA LOPEZ JESUS ANTONIO, de 29 años de edad, Titular De La Cedula De Identidad, V-17.910.531, De Nacionalidad Venezolano, De Profesión U Oficio: obrero, Soltero, Nacido En Fecha: 30/04/1983, Hijo De Los Ciudadanos Juana López (V) Jesús Carrera (V), Residenciado en Boca de Sabana, calle Rio Caribe , Casa Numero 15 De Esta Ciudad, Estado Sucre,. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIA BERNATTE, el imputado de autos previo traslado del Comando General de la Policía del Estado Sucre y la Defensora Público Primero Penal de Guardia, ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistidas en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando las mismas de manera separada NO contar con la asistencia de defensor privado, el Tribunal les designa a la Defensora Público Penal de Guardia; Abg. Elizabeth Betancourt peña, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, y se impuso del contenido de las actuaciones.
SOLICITUD FISCAL
Acto seguido se le otorgó la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano CARRERA LOPEZ JESUS ANTONIO, de 29 años de edad, Titular De La Cedula De Identidad, V-17.910.531, De Nacionalidad Venezolano, De Profesión U Oficio: obrero, Soltero, Nacido En Fecha: 30/04/1983, Hijo De Los Ciudadanos Juana López (V) Jesús Carrera (V), Residenciado en Boca de Sabana, calle Rio Caribe , Casa Numero 15 De Esta Ciudad, Estado Sucre,, por la presunta comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos En fecha Once (11) de Enero de 2013, el funcionario: OFICIAL (I.A.P.M.S) ROGER MARTINEZ C.I V- 21.095.791, Adscrito a la DIVISION DE INVESTIGACION Y ESTRATEGIA POLICIAL de esta Institución y estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 115 y 119, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 14º ordinal 01 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales y Artículo 19º Numeral 12º de la Ordenanza de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “Siendo las cuatro horas y cincuenta minutos de la tarde (04:50 pm) aproximadamente del día de hoy viernes once de enero del presente mes y año en curso, me encontraba realizando labores de Investigación por la calle Cochabamba específicamente detrás del centro comercial de nombre Ciudad traki, ya que esa zona es utilizada para la distribución y venta de droga, en unidad signada a esta Institución Policial en compañía del funcionario: OFICIAL. (I.A.P.M.S) RONDON ROBINSON C.I V- 24.873.435, logramos avistar a un Ciudadano el cual vestía de la siguiente manera: pantalón tipo mono de color gris y camisa de color negro con letras diseñadas de color blanco en la parte superior, en actitud sospechosa parado en una esquina nos acercamos al mencionado ciudadano y Procedimos a darle voz de alto identificándonos como funcionario policiales de este despacho mostrando nuestros credenciales policiales a simple vista, ya que presumimos que este ciudadano ocultaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico, luego le ordene al OFICIAL RONDON ROBINSON, que ubicara algunas personas para que nos sirviera como testigo presencial del procedimiento a realizar, indicándome dicho funcionario que un ciudadano acepto a colaborar como testigo, al igual otro ciudadano transeúnte que pasaba por el lugar en ese momento acepto colaborar como testigo, las cuales quedaron identificados de la siguiente manera: José Luis Patiño y José Rafael Gómez Palma, luego le ordene al funcionario OFICIAL antes mencionado, que le realizara una inspección corporal amparándonos en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), observo que este ciudadano el cual se procedía a realizarle la inspección corporal, logro sacar de sus parte intimas delantera un envoltorio de material sintético transparente de tamaño regular, contentivo en su interior de un polvo de color blanco la cual presumimos que sea la droga denominada cocaína, rápidamente logre quitársela de su mano y preguntarle sobre el contenido de la misma, manifestándome el ciudadano que eso era perico la cual era para su consumo, todo esto en presencia de los ciudadanos antes mencionados las cuales sirvieron como testigo presenciales del procedimiento a realizar, asimismo el funcionario OFICIAL RONDON ROBINSON procedió a requisarlo lográndole incautar en el bolsillo delantero de la parte izquierda de su pantalón, la cantidad de cincuenta (50) bolívares fuertes, distribuidos de la siguiente manera: un (01) Billete de veinte Bolívares, Dos Billetes de diez Bolívares y Dos Billetes de Cinco Bolívares, todo estos de aparente curso legal en el país, le manifesté al ciudadano que iba a quedar detenido, seguidamente se procedió Hacerle del conocimiento y lectura de sus derechos constitucionales establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal (C.O.P.P). luego Procedimos a trasladar a este ciudadano, lo incautado y a los ciudadanos quienes funge como testigo, hasta el centro de coordinación de la Policía Municipal del Municipio Sucre, ubicada al final de la avenida panamericana de esta ciudad, y una vez estando en dicho Centro de Coordinación Policial, el referido Ciudadano quedo identificado de acuerdo al artículo 128 del C.O.P.P, vigente como: CARRERA LOPEZ JESUS ANTONIO, de 29 años de edad, Titular De La Cedula De Identidad, V-17.910.531, De Nacionalidad Venezolano, De Profesión U Oficio: obrero, Soltero, Nacido En Fecha: 30/04/1983, Hijo De Los Ciudadanos Juana López (V) Jesús Carrera (V), Residenciado en Boca de Sabana, calle Rio Caribe , Casa Numero 15 De Esta Ciudad, y lo incautado de la siguiente manera: Un (01) envoltorio de material sintético transparente de tamaño regular contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la que se presume que sea la droga denominada cocaína y la cantidad de cincuenta (50) bolívares distribuidos de la siguiente manera: un (01) billete de veinte bolívares serial S29655796, dos (02) billetes de diez bolívares seriales G03112127, T18181519 Y DOS (02) billetes de cinco bolívares seriales: K20965046, J40003729, todos estos de aparente curso legal en el país. En vista de todo lo antes narrado considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los tres ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, aunado a que hay suficientes y fundados elementos para considerar que el imputado, ha sido autor en la comisión del hecho punible, tal como se desprende de las actas procesales, que corren insertas en el expediente, también existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular como , de peligro de fuga, u obstaculización en búsqueda de la verdad, sobre todo con respecto a la pena que llegara a imponerse, la magnitud del daño causado, ya que estos delitos producen un grave daño a la sociedad y al país en general, delitos que afectan la salud; así como el orden económico y que requieren un esfuerzo de lucha contra estos hechos punibles relacionados con las drogas. Es necesario señalar, que por las circunstancias especificas del caso, fue imposible contar con la presencias de testigos, lo cual no invalida en ningún momento el procedimiento policial, el cual fue ajustado a derecho, sin violar ninguna garantía legal o constitucional, es por lo que solicito se otorgue MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado de autos por la presunta comisión del delito de delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario, y solicito el aseguramiento preventivo de la cantidad de dinero incautado de conformidad con el articulo 183 de la Ley orgánica de drogas y 116 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y me otorgue copia simple del acta de esta audiencia se levante”. Es todo.-
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado CARRERA LOPEZ JESUS ANTONIO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado: “yo soy consumidor, y si me incautaron una droga, que era para mi consumo, pero no es esa cantidad que dice el Fiscal, a mi me llevaron con otros dos señores que también tenían droga, y después me dijeron que yo tenia siete gramos, y eso no es verdad, yo tenia una solo bolsita y eso debe pesar gramo y medio. Es todo.- Se le otorga la palabra al Defensor Público, quien expone: “tomando en cuenta que mi representado ha manifestado en esta sala de audiencia libre de coacción y apremio, ser consumidor, por lo que este defensa no hace oposición alguna a la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico de medida cautelar sustitutiva de libertad, por último, solicito copias simple del acta”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal Undécimo del Ministerio Público y escuchados los alegatos de la Defensa Publica, este Tribunal observa que debe esta Juzgadora, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Preventiva de la Privativa de la Libertad y a tal efecto observa: se desprende de la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, como ya quedo establecido, el cual, por haber ocurrido los hechos en fecha 10 de enero de 2013 no se encuentra prescrito. Segundo supuesto Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos y que a continuación se describen: cursa al folio 02, Acta de entrevista de JOSÉ LUIS PATIÑO, el cual narra las circunstancias de tiempo modo y lugar como presencio los hechos. Al folio 03 cursa acta de entrevista de JOSÉ RAFAEL GOMEZ PALMA, quien narra las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, al folio 04 acta policial suscrita por funcionario adscritos al IAPES, coordinación policial Antonio José de sucre, donde dejan constancia de la aprensión del imputado, cursa al folio 03, acta de aseguramiento, suscrita por funcionario adscritos al IAPES, coordinación policial Antonio José de Sucre. Al folio 07 cursa acta de fecha 12-01-2013, suscrita por funcionarios del CICPC, mediante el cual dejan constancia del recibimiento de las actuaciones y del detenido, Cursa al folio 08 y 09 registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 11/01/2013, suscrita por funcionario adscritos al IAPES, coordinación policial Antonio José de sucre, donde dejan constancia de las evidencias físicas recolectadas. Cursa al folio 12, acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, de la sustancia incautada al imputado acta policial de fecha 12/01/2013, suscrita por funcionario adscritos al CICPC, al folio14 cursa Experticia de Reconocimiento legal N° 026 de fecha 12-0-2013, Cursa al folio 15, cursa memorando N° 9700-174-SDEC 053, donde se deja constancia que el imputado de autos no posee registros policiales. En cuanto al último de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que el mismo se encuentra acreditado, toda vez que en el presente caso por la pena que podría llegar a imponerse, existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad puede evadir la aplicación de la justicia, de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa; así mismo, dicho ciudadano, pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa y en consecuencia se declara sin lugar la petición de otorgar la imposición de una medida menos gravosa que la privativa de libertad. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal de imponer en contra del imputado de autos, la Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESUS ANTONIO CARRERA LOPEZ, de 29 años de edad, Titular De La Cedula De Identidad, V-17.910.531, De Nacionalidad Venezolano, De Profesión U Oficio: obrero, Soltero, Nacido En Fecha: 30/04/1983, Hijo De Los Ciudadanos Juana López (V) Jesús Carrera (V), Residenciado en Boca de Sabana, calle Rio Caribe , Casa Numero 15 De Esta Ciudad, Estado Sucre,; por la presunta comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por el periodo de seis (06) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito judicial penal del estado sucre. Se ordena librar oficio a la Oficina nacional antidroga para el aseguramiento de la sustancia incautada. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 242 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la policía Municipal, Cumaná, Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS RAMIREZ MOLINA
SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. NICKSON SALAZAR PEÑA
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