REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000206
ASUNTO : RP01-P-2013-000206
RESOLUCION QUE DECRETA: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido el día de hoy, trece (13) de Enero de dos mil trece (2013), siendo las 01:40 p.m, se constituyó en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS RAMIREZ MOLINA, acompañada del Secretario Judicial de Sala, ABG. NICKSON SALAZAR PEÑA y del Alguacil JESUS GARCIA; siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-000206, seguida contra del ciudadano WILDO SAUL ARIAS ARIAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.701.162, de 28 años de edad, nacido en fecha 19/12/21984, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en refrigeración, hijo de los ciudadanos RAMON TORRES y DOMINGA ARIAS, residenciado en calle principal del Muelle de Cariaco, casa N° 03, cerca del cementerio, Municipio Ribero, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, el imputado de autos previos traslado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre y la Defensora Publica Primera Penal, ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo de NO contar con la asistencia de defensor privado, a quien el Tribunal le designa a la Defensora Público Penal de Guardia; Abg. Elizabeth Betancourt Peña, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, y se impuso del contenido de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia. Se le otorgó la palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizadas como imputado, al ciudadano WILDO SAUL ARIAS ARIAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.701.162, de 28 años de edad, nacido en fecha 19/12/21984, de estado civil soltero, de profesión u oficio del técnico en refrigeración, hijo de los ciudadanos RAMON TORRES y DOMINGA ARIAS, residenciado en calle principal del Muelle de Cariaco, casa N° 03, Municipio Ribero, Estado Sucre, ya que funcionario adscritos Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre (Estación Policial Antonio José de Sucre), siendo aproximadamente las 02:45 de la tarde, se encontraban el labores de patrullaje por el sector el Rincón de Caiguire, donde avistaron a un sujeto que al ver la comisión policial, tomo una actitud, de nerviosismo, se le dio la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, amparado en el articulo 119 ordinal 05 del Código orgánico procesal penal, acatando la voz de alto, indicándole los funcionarios al ciudadano que si ocultaba algún objeto proveniente del delito que lo mostrara, al momento que están procediendo a efectuarle la revisión, son abordados de manera violenta en contra la comisión policial una persona de sexo masculino tratando este de impedir que se efectuara la revisión del otro ciudadano, donde se le hace un llamado de atención para que depusiera de su actitud, haciendo caso omiso dicha persona y se le fue de forma violenta al oficial (IAPES) Rafael Quintana, sujetándolo por la parte delantera del chaleco y lo empuja hacia el lado derecho del mismo donde el funcionario logra sujetarse y se procedió de manera inmediata la detención del mismo , procediendo a solicitar apoyo y trasladar hasta la comandancia del la Policial del Estado Sucre, quedando identificado como WILDO SAUL ARIAS ARIAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.701.162, de 28 años de edad, nacido en fecha 19/12/21984, de estado civil soltero, de profesión u oficio del técnico en refrigeración, hijo de los ciudadanos RAMON TORRES y DOMINGA ARIAS, residenciado en calle principal del Muelle de Cariaco, casa N° 03, Municipio Ribero, Estado Sucre, Ahora bien esta representación fiscal si bien está ante la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, no cuenta con los suficientes y contundentes elementos de convicción para atribuir autoría o participación en dicho delito al ciudadano presente en sala, así como testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales. Siendo así el Ministerio Público solicita a este tribunal decrete una Liberta Sin Restricciones a favor del ciudadano WILDO SAUL ARIAS ARIAS, y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo”;
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado Luís Rafael Rodríguez Patiño del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público Primero quien expuso: “esta defensa una vez escuchado lo manifestado por la representación fiscal, así como revisadas las actas procesales considera que las mismas se encuentran ajustadas a derecho y en consecuencia se no hago oposición a la solicitud realizada por el Ministerio Público a favor de mi representado, ahora bien, refleja el acta policial cursante al folio 2, que junto a mi representado resulto detenida otra persona la cual obedece el nombre de JULIO JOSÉ RINCONES, llamando al atención de esta defensa de que haya sido puesta a la orden el ciudadano WILDO JOSE ARIAS ARIAS, solicitando quien aquí defiende se solicite información al este competente sobre la situación jurídica de dicho ciudadano, . Es todo”. Solicito copia simple del acta. Es todo
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscal Primero del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la Defensora Publico Primero y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 12-01-2013, siendo aproximadamente las 02:45 de la tarde, se encontraban el labores de patrullaje por el sector el Rincón de Caiguire, donde avistaron a un sujeto que al ver la comisión policial, tomo una actitud, de nerviosismo, se le dio la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, amparado en el articulo 119 ordinal 05 del Código orgánico procesal penal, acatando la voz de alto, indicándole los funcionarios al ciudadano que si ocultaba algún objeto proveniente del delito que lo mostrara, al momento que están procediendo a efectuarle la revisión, son abordados de manera violenta en contra la comisión policial una persona de sexo masculino tratando este de impedir que se efectuara la revisión del otro ciudadano, donde se le hace un llamado de atención para que depusiera de su actitud, haciendo caso omiso dicha persona y se le fue de forma violenta al oficial (IAPES) Rafael Quintana, sujetándolo por la parte delantera del chaleco y lo empuja hacia el lado derecho del mismo donde el funcionario logra sujetarse y se procedió de manera inmediata la detención del mismo , procediendo a solicitar apoyo y trasladar hasta la comandancia del la Policial del Estado Sucre, quedando identificado como WILDO SAUL ARIAS ARIAS, sin embargo no surgen de las actas suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público. Así tenemos que al examinar esta Juzgadora que de las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que no existen elementos de convicción incriminatorias suficientes en contra del ciudadano WILDO SAUL ARIAS ARIAS, para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría del imputado con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor o participe de un hecho punible, y siendo que no existen en las actas declaración de testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del ciudadano en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano WILDO SAUL ARIAS ARIAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.701.162, de 28 años de edad, nacido en fecha 19/12/21984, de estado civil soltero, de profesión u oficio del técnico en refrigeración, hijo de los ciudadanos RAMON TORRES y DOMINGA ARIAS, residenciado en calle principal del Muelle de Cariaco, casa N° 03, Municipio Ribero, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante de la policía de esta ciudad (IAPES). Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la libertad del imputado desde la misma sala de audiencias dejando Constancia que el mismo egresa en perfectas condiciones físicas. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS RAMIREZ MOLINA
SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. NICKSON SALAZAR PEÑA
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