REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000205
ASUNTO : RP01-P-2013-000205

RESOLUCION QUE DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día de hoy, Trece (13) de Enero del año dos mil trece (2013), siendo las 02:05 pm., se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS RAMIREZ MOLINA, quien se encuentra acompañada del Secretario Judicial de Guardia ABG. NICKSON SALAZAR PEÑA y del Alguacil JESUS GARCIA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-000205, seguida en contra del ciudadano: VICTOR LUIS ROMERO GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.397.733, manifestó tener 33 Años de Edad, manifestó haber Nacido en Fecha 13/10/1979, de Nacionalidad Venezolano, de Profesión U Oficio: pescador, manifestó estar residenciado Calle Guapango, casa s/n al lado de una casa de dibujos con ladrillos población Chacopata Municipio Cruz Salmerón Acosta Del Estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente: el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIA BERNATTE, la Defensora Pública Primero ABG. ELIZABETH BETANCOURT y el Imputado de autos previo traslado desde el Comando de Vigilancia Costera N° 908 de Carúpano. Siendo impuestos los detenidos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los mismos de manera separada NO contar con la asistencia de defensor privado, el Tribunal les designa a la Defensora Público Penal de Guardia; Abg. Elizabeth Betancourt Peña, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, y se impuso del contenido de las actuaciones.-
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la disposición de este Tribunal a los fines de ser individualizado, a el ciudadano, VICTOR LUIS ROMERO GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.397.733, manifestó tener 33 Años de Edad, manifestó haber Nacido en Fecha 13/10/1979, de Nacionalidad Venezolano, de Profesión U Oficio: pescador, manifestó estar residenciado Calle Guapango, casa s/n al lado de una casa de dibujos con ladrillos población Chacopata Municipio Cruz Salmerón Acosta Del Estado Sucre, por los hechos ocurridos En fecha Doce (12) de Enero de 2013, cuando el ciudadano: Sargento Mayor de Primera Rafael Torrealba Natera, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.241.453, efectivo adscrito a la Estación de Vigilancia Costera Carúpano del Destacamento de Vigilancia Costera 908, quien de conformidad con los artículos 110, 111, 112, 202, 205, 207, 210 Y 248 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 14 numeral 11 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, dejo constancia de la siguiente Actuación Policial: El día de hoy Viernes 11 de Enero del año en curso, siendo las 09 horas de la noche, me constituí en comisión de servicio en compañía de los siguientes efectivos de Tropa Profesional: Sargento Mayor de Tercera Jarri Vielma López, titular de la cedula de identidad nro. V-14.588.802 y Sargento Mayor de Tercera Víctor Rondón Alcalá, titular de la cedula de identidad nro. V-12.887086, en el vehículo militar marca Toyota, color verde, placas GN-1714, conducido por el Sargento Primero Mario Sánchez Farías, titular de la cedula de identidad nro. V-15.244.456, con destino a la jurisdicción de la Península de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, recorriendo las poblaciones de Guayacán, Caimancito y Chacopata, siendo aproximadamente las 12:10 horas del día Sábado 12 de Enero del año, avistaron a un ciudadano de manera sospechosa trasladándose por una calle de la población de Chacopata, procediéndose a darle la voz de alto, quien reacciono abandonando un objeto que portaba y emprendiendo la huida, procediendo la comisión a abandonar el vehículo y los efectivos Sargento Mayor de Tercera Víctor Rondón Alcalá, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.887086 y el Sargento Primero Mario Sánchez Farías, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.244.456, a efectuar la persecución a pie del ciudadano en mención y los efectivos Sargento Mayor de Primera Rafael Torrealba Natera, titular de la cedula de identidad nro. V-12.241.453 y Sargento Mayor de Tercera Jarri Vielma López, titular de la cedula de identidad nro. V-14.588.802, procedieron a realizar una inspección ocular al sitio en busca del presunto objeto abandonado por el ciudadano que emprendió la huida, localizándolo y percatándonos que se trataba de un (01) arma de fabricación casera. Posteriormente se apersonaron los (02) efectivos que se encontraban realizando la persecución a pie conjuntamente con el ciudadano que había emprendido la huida. Seguidamente se le efectuó un chequeo personal, quien portaba cruzado en el hombro izquierdo un (01) bolso de tela color rojo, el cual contenía en su interior una cantidad de envoltorios de material plástico de color azul, contentivas de presunta sustancias estupefacientes y psicotrópicas y en el bolsillo izquierdo del pantalón tipo bermuda, fabricado en tela una (01) cartera tipo monedero, de material sintético de color rojo que contenía en su interior la cantidad de cuatro (04) cartuchos de escopeta calibre 12 mm. sin percutir, cuatro (04) cartuchos calibre 9 mm; un (01) cartucho calibre 38 mm sin percutir, un (01) presunto adaptador-reductor de fabricación casera de calibres y tres (03) cedulas de identidad. Seguidamente procedimos a trasladar al ciudadano hasta el puesto de comando del quinto pelotón de la segunda compañía del Destacamento nro. 78 del Comando Regional nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre con la finalidad de identificarlo plenamente, arrojando como resultados ser y llamarse Victor Luis Romero Gutiérrez, titular de la cedula de identidad nro.V-16.397.733, quien vestia con una (01) franela, tipo chemise, de color azul marino, marca aeropostal, un pantalón tipo bermudas, de color blanco a cuadros y rayas de colores negros y grises, marca JENDRIC Union II Craft, con un cinturón tipo correa, de color negro, marca Wrangler, zapatos deportivos marca Nike, de tela, colores negro y amarillo; de piel color morena, con una cicatriz en el lóbulo derecho de la cara, de cabello color negro y los materiales que portaba son los siguientes: la cantidad de sesenta (60) envoltorios de material plástico, de color azul, contentivos en su interior de una sustancia semisólida, de color blanco, presuntamente droga denominada Cocaína, con un peso aproximado de quince (15) gramos y veinte (20) envoltorios de material plástico de color azul, contentivos en su interior de una sustancia vegetal, de color marrón, de presunta droga denominada Marihuana, con un peso aproximado de quince (15) gramos En vista de todo lo antes narrado considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los tres ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado Victor Luis Romero Gutiérrez, titular de la cedula de identidad nro.V-16.397.733, manifestó tener 33 Años de Edad, manifestó haber Nacido en Fecha 13/10/1979, de Nacionalidad Venezolano, de Profesión U Oficio: pescador, manifestó estar residenciado Calle Guapango, casa s/n al lado de una casa de dibujos con ladrillos población Chacopata Municipio Cruz Salmerón Acosta Del Estado Sucre, por considerar que no existen elementos suficientes para solicitar alguna medida de coerción personal, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente. Igualmente, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario, y me otorgue copia simple del acta que como resultado de esta audiencia se levante”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGASTOD DE LA DEFENSA
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL IMPUTADO VICTOR LUIS ROMERO GUTIÉRREZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el ciudadano VICTOR LUIS ROMERO GUTIÉRREZ querer declarar: “yo me encontraba frente de mi casa, cuando venia la guardia nacional, ellos se pararon ahí, y yo estaba, me pidieron la cedula había otramente en la esquina, como a las once y treinta de noche, la gente que estaba en la esquina se echaron a correr y yo me quede ahí porque no sabia lo que estaba pasando, esa droga mía no es, en ningún momento yo cargaba esa droga. Es todo”.- Se le otorga la palabra al Defensora Publico Primero, quien expone: “escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico, por mi representado y de revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí defiende discrepa, en cuanto a que se encuentren llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del COPP, no acreditándose lo establecido en el numeral 02, del citado articulo, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción que hagan autor o participe en el delito precalificado por el Ministerio Publico, como lo es el de Ocultamiento, existiendo, únicamente un acta policial, sin apoyo o sin asidero legal en ningún otro tipo de actas, apoyándose dichos funcionarios de manera ligera, en la supuesta hora del procedimiento a los fines de justificar su no provisión al momento de testigos que puedan avalar el dicho policial, haciéndose ya costumbre en los funcionarios policiales, hacer los procedimientos sin los respectivos testigos, que puedan hacer efectivo y ajustado a derecho en un momento un procedimiento de esta índole, si bien es cierto, que ahí un registro de cadena de custodia y una inspección suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, los cuales no son expertos, para realizar dicha inspección al sitio del suceso, la misma lo que hace; dado el caso es ayudar a acreditar el numeral 1 del citado articulo, vale decir, que en el presente asunto, no reposa acta de aseguramiento de la sustancia incautada, no existe, acta de verificación de sustancias alguna, y mucho menos en esta audiencia oral contamos con la experticia química que es la que determina si es o no droga, por lo que mal puede esta Tribunal acoger algún tipo de coerción personal cuando no ahí esa pluralidad de elementos de convicción procesal, que hagan autor o participe de mi prenombrado existiendo solamente una acta policial y basándose el Ministerio Público, en la cantidad incautada para así justificar su pedimento fiscal consistente en Privación Preventiva de Libertad, reiterando esta defensa que lo ajustado a derecho seria decretar una libertad sin restricciones, a todo evento de no compartir el criterio por esta defensa en atención a la presunción de inocencia, el estado de libertad y afirmación de libertad, principio descrito en nuestra normativa penal, aunado a que mi defendidota ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, no presenta registro policía alguno, a criterio de quien aquí defiende no se encuentra acreditado el peligro de obstaculización ya que ni siquiera constamos con testigos presenciales ni referenciales en los cuales pueda influir mi representado ni tampoco, sostuvo ante esta sala el Ministerio Público, de que manera pueda mi representado destruir o modificar el algún elemento de convicción aportado por el Ministerio Público, ya que únicamente contamos con una cata policial suscrita por funcionarios actuantes, en lo que respecta el peligro de fuga, si tomamos en cuenta la entidad de la pena que establece el código penal, así como lo que establece el procedimiento especial ante una admisión de hechos e una imposición de penas, no se podría hablar de peligro de fuga ante pena a imponer, pudiendo prosperar igualmente en el presente asunto una medida menos gravosa de posible cumplimiento de conformidad 242 numeral 3, por último, solicito copias simple del acta”.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal Undécimo del Ministerio Público y escuchados los alegatos de la Defensora Publico Primero, este Tribunal observa que debe esta Juzgadora, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en lo que respecta al ciudadano VICTOR LUIS ROMERO GUTIÉRREZ, la Medida Preventiva de la Privativa de la Libertad y a tal efecto observa: se desprende de la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, como ya quedo establecido, el cual, por haber ocurrido los hechos en fecha 11 de Enero de 2013 no se encuentra prescrito. Segundo supuesto Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos y que a continuación se describen: Al folio 03 cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Comando de Vigilancia Costera N° 908 de Carupano donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.- A los folios 10 y 11 cursa cursan Acta de registro de cadena de custodia y evidencias físicas, suscrita por funcionarios del Comando de Vigilancia Costera N° 908 de Carúpano, al folio 13 Acta de Inspección Ocular practicad al sitio del suceso por funcionarios del Comando de Vigilancia Costera N° 908 de Carúpano, En cuanto al último de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que el mismo se encuentra acreditado, toda vez que en el presente caso por la pena que podría llegar a imponerse, existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado VICTOR LUIS ROMERO GUTIÉRREZ, en libertad puede evadir la aplicación de la justicia, de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa; así mismo, dicho ciudadano, pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia,. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la Defensora Publica Primero en lo referido al ciudadano VICTOR LUIS ROMERO GUTIÉRREZ, y en consecuencia se declara sin lugar la petición de otorgar la imposición de una medida menos gravosa que la privativa de libertad. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal de imponer en contra del imputado VICTOR LUIS ROMERO GUTIÉRREZ, la Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Los funcionarios actuantes en el presente procedimiento actuaron apegados a derecho; toda vez que si bien es cierto no hubo testigo presénciales al momento del procedimiento, tal y como lo señalan los funcionarios en el acta policial, la cual se encuentran avaladas por su firmas al final de dicha acta, explican los motivos por los cuales, no pudieron lograr la presencia de testigo, por la hora en que se realizo el procedimiento. Asimismo la Ley de drogas permite que los funcionarios señalen que tipo e sustancia incautada, en la misma acta, mientras se realiza la experticia correspondiente, las características de la droga son evidentes y los funcionarios policiales, cuentan con los conocimientos para señalar que tipo de droga se incauto en el procedimiento. Por otra parte, el delito precalificado por la representación fiscal en esta audiencia, es considerado de lesa humanidad que atenta ya que estos delitos producen un grave daño a la sociedad y al país en general, delitos que afectan la salud, además que la cantidad incautada exceden la cantidad que podría determinarse para su consumo. Aunado a que estamos en una etapa de investigación por parte del representante del Ministerio Público. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa que se acuerde medida una medida menos gravosa. Así se declara. Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano VICTOR LUIS ROMERO GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.397.733, manifestó tener 33 Años de Edad, manifestó haber Nacido en Fecha 13/10/1979, de Nacionalidad Venezolano, de Profesión U Oficio: pescador, manifestó estar residenciado Calle Guapango, casa s/n al lado de una casa de dibujos con ladrillos población Chacopata Municipio Cruz Salmerón Acosta Del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal visto que tiene instrucciones de que el todos los imputados que sean privados de libertad, deben ser trasladado hasta la sede del internado a fin de continuar con el proceso, Se ordena la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad adjunta a oficio a dirigido al Director de la Comandancia General de esta ciudad (IAPES). Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por las reglas del procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, una vez concluya el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. Asi se decide
JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS RAMIREZ MOLINA

SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. NICKSON SALAZAR PEÑA