REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000204
ASUNTO : RP01-P-2013-000204
RESOLUCIÓN QUE DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN
Es presentado ante este Tribunal, escrito suscrito por la Abg. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el Artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudo ante Usted; para solicitar de conformidad con el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDEN DE APREHENSIÓN CON SU RESPECTIVA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JULIO JOSE RINCON, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.629.496 fecha de nacimiento, 07-07-88 Soltero, sin oficio, residenciado en el Barrio Caigüiré, Sector El Rincon l, Casa s/n, Estado Sucre, por estar involucrado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º” del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente CARLOS EDUARDO MUDARRA SALAZAR.
DE LOS HECHOS.
En fecha: 04 febrero del 2012, siendo las 3:30 a.m aproximadamente, en la entrada de la invasión sector 24 de julio, ubicado en el sector caigüiré de esta ciudad, se encontraba el adolescente CARLOS EDUARDO MUDARRA SALAZAR, de 17 años de edad, compartiendo con unos amigos, y en ese momento se presento a dicho lugar a bordo de una moto un ciudadano conocido en el sector como Julito y un sujeto desconocido, y este al verlos salió corriendo al igual que sus amigos quienes huyeron, quedando este solo en el sitio en mención y quien es perseguido por Julito con un arma de fuego que tenía en sus manos y específicamente en un callejón por donde corría la victima para salvaguardar su integridad física se escucharon varias detonaciones, luego el otro sujeto que lo estaba esperando en la moto, se fue a buscar a Julito para donde se había metido y al verlo con el revólver en la manos, Julito le dijo Dale, Dale, que lo MATE, huyendo ambos del sitio y quedando el adolescente CARLOS EDUARDO MUDARRA SALAZAR tirado en el suelo bañado en sangre y sin signos vitales.
Ahora bien, considera esta Representación Fiscal que están dados los requisitos establecidos en el Artículo 236, ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación de Libertad solicitada, y en cuanto al primer supuesto, se encuentra cumplido, en virtud el hecho delictivo perpetrado en fecha 04-02-2012, y la conducta desplegada por el imputado: JULIO JOSE RINCON, Venezolano, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22,629,496 fecha de nacimiento 07-07-88, Soltero, sin oficio, residenciado en el Barrio Caigüiré sector el rincón casa sin numero de esta ciudad, por los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio de CARLOS EDUARDO MUDARRA SALAZAR.
Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
1.- Acta de Investigación Penal a los (folios 1 vto, 2 vto y 3 vto,).
2.-Inspección al Cadáver N° 0317 (folio 04 vto).
3.-Inspección al Sitio del Suceso N° 0318 (folio 05 vto).
4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (Folio 6 vto, 7 vto)
5.-Entrevista de MILAGRO DEL VALLE SALAZAR, (folio 10 vto).
6.-Certificado de Defunción de CARLOS EDUARDO MUDARRA SALAZAR (occiso) (copia certificada folio 12 vto).
7.-Entrevista de FRANCISCO JAVIER RAMOS RIVERO, (folio 21 vto, Y 22).
8.- Entradas policiales de JULIO JOSE RINCON (folio 24)
9.- Protocolo de Autopsia N° A-46-12, al adolescente CARLOS EDUARDO MUDARRA SALAZAR (Folio 26).
10.-. Acta de defunción del adolescente CARLOS EDUARDO MUDARRA SALAZAR
11.-. Partida de nacimiento del adolescente CARLOS EDUARDO MUDARRA SALAZAR
. Los datos precedentes identificados y ubicados en el presente Expediente, CONSTITUYEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, suficientes para estimar, que el Imputado: JULIO JOSE RINCON, es el autor o participe en la comisión de los hechos punibles que precedentemente se han descrito, con lo cual: SE LLENAN LOS EXTREMOS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.
Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º” del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente CARLOS EDUARDO MUDARRA SALAZAR.y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.- Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JULIO JOSE RINCON, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.629.496 fecha de nacimiento, 07-07-88 Soltero, sin oficio, residenciado en el Barrio Caigüiré, Sector El Rincon l, Casa s/n, Estado Sucre,, es presuntamente autor o participe de la comisión de los delitos ya indicados, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 237 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues tratase de la perdida de la vida de un ser humano, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que el ciudadano imputado no ha podido ser localizado por cuanto los mismos no poseen residencia fija lo que trae como consecuencia que la representación fiscal no pueda concluir su investigación configurándose igualmente lo previsto en el articulo 238 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al peligro de obstaculización del proceso.- Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero, y del articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, AUTORIZA LA APREHENSION del ciudadano: JULIO JOSE RINCON, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.629.496 fecha de nacimiento, 07-07-88 Soltero, sin oficio, residenciado en el Barrio Caigüiré, Sector El Rincon l, Casa s/n, Estado Sucre,. por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que han sido autores o participes en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º” del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente CARLOS EDUARDO MUDARRA SALAZAR. en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al Comandante de Guardia Nacional en esta ciudad de Cumaná, y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control.- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante.- Así se decide.- Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA.
EL SECRETARIO,
ABG. NICKSON SALAZAR PEÑA.-
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