REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000189
ASUNTO : RP01-P-2013-000189

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha, doce (12) de Enero del año dos mil trece (2013), siendo las 12.05, se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS RAMIREZ MOLINA, quien se encuentra acompañada del Secretario Judicial de Guardia ABG. NICKSON SALAZAR PEÑA y del Alguacil HIBRAIN ROJAS y ZEUS GUAIMARES, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-000189, seguida contra del ciudadano LEOBARDO JOSÉ MOTA CHACÓN, edad: 28 años de edad, manifestó estar cedulado bajo número V-16.484.641, ser venezolano, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, haber nacido en esta ciudad en fecha 23-03-1984, hijo de Iraida Josefina Chacón y José Gregorio Mota, residenciado en la Urbanización la Llanada sector 02 vereda 10 casa Nro. 04, detrás del modulo, de la ciudad de Cumaná Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIA BERNATTE, el imputado de autos previo traslado del Comando General de la Policía del Estado Sucre y el Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA PICO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 132664, con domicilio procesal en la Calle Petión, Centro Comercial Santiago Tobías, Piso 1 Oficina 4, Cumaná, Estado Sucre.- Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir en este acto por un abogado de su confianza, indicando el imputado, contar con la asistencia de su defensor de confianza el ABG. ARMANDO ACUÑA PICO, quien se encuentra presente en la sala de audiencia y acepta el cargo el cargo de defensor privado del imputado de autos, es por lo que procede este Tribunal a Juramentarlo, de la siguiente manera: “Jura usted cumplir fiel y cabalmente el cargo que le ha sido designado”, respondiendo el Defensor Privado: “Si lo Juro”, en consecuencia, si así lo hiciere que Dios y la Patria os premie sino os demande, de inmediato se le dio acceso a las actas procesales que conforman el presente asunto penal.

EXPOSICIÓN FISCAL

Acto seguido se le otorgó la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano Leobardo José Mota Chacón, indocumentado dijo tener 28 años de edad, manifestó estar cedulado bajo número V-16.484.641, ser venezolano, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, haber nacido en esta ciudad en fecha 23-03-1984, hijo de Iraida Josefina Chacón y José Gregorio Mota, residenciado en la urbanización la Llanada sector 02 vereda 10 casa Nro. 04, de la ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo149 concatenado con el primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha Diez (10) de Enero de 2013, el funcionario: Oficial Agregado (IAPES) Adrián Figueras, adscrito a la Coordinación de Patrullaje y Vigilancia, del Centro de coordinación Policial “Antonio José de Sucre” , en cumplimiento de las normativas establecidas en los Artículos 113, 114, 115, 119, 153, y 285 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el Artículo 14 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Articulo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, dejó constancia escrita de la siguiente diligencia Policial; Siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde encontrando en labores de patrullaje en la unidad moto M-213, en compañía de los funcionarios Oficial Agregado (IAPES) José Lanza, en la unidad moto M-211 Oficial (IAPES) Jorge Yanuzzi; en la unidad moto M-217, efectuando labores en el perímetro de la ciudad específicamente en la urbanización la Llanada sector 02 prestando apoyo policial a una comisión perteneciente a la comisaría de Brasil, en un presunto enfrentamiento, seguidamente efectuamos un recorrido por el dicho sector ya que al parecer se habían dado a la fuga unos ciudadanos, avistando a un ciudadano que al ver la comisión policial tomo una actitud de nerviosismo; dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales amparado en el artículo 119 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; acatando este la voz, indicándole al ciudadano que si ocultaba algún objeto proveniente del delito que lo mostrara, donde el ciudadano tomo una actitud agresiva en contra de la comisión policial y comenzó a llamar a varias personas, no dejándose efectuar la revisión corporal, en ese momento llegaron varias personas arremetiendo en contra de la comisión policial por lo que procedí a solicitar apoyo policial; presentándose al lugar varias unidades policiales; logrando dominar al ciudadano procediendo el funcionario Oficial (IAPES) Jorge Yanuzzi, a efectuarle una revisión corporal al ciudadano amparado en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; no logrando ubicar un testigo al momento por la agresión en contra de la comisión policial; manifestando el funcionario que le encontró al ciudadano entres las piernas en las partes internas una (01) bolsa de material sintético de color verde contentivo en su interior de varios mini envoltorios de material sintético de color azul contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada COCAINA, y un envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de varios mini envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia granulada de color beige de la presunta droga denominada CRACK; de inmediato procedí a practicar la detención del ciudadano no sin antes imponerlos el motivo de su aprehensión y de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; procediendo a salir del lugar para resguardar la integridad física de los funcionarios; y trasladarlo hasta la sede de la Comandancia General de la Policía donde fue identificado de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del mencionado Código quienes dijo ser y llamarse como queda escrito: Leobardo José Mota Chacón, indocumentado dijo tener 28 años de edad, manifestó estar cedulado bajo número V-16.484.641, ser venezolano, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, haber nacido en esta ciudad en fecha 23-03-1984, hijo de Iraida Josefina Chacón y José Gregorio Mota, residenciado en la urbanización la Llanada sector 02 vereda 10 casa Nro. 04, de la ciudad de Cumaná Estado Sucre, una vez en el comando procedí a contar los envoltorios arrojaron la cantidad de Veinticuatro (24) envoltorios de papel aluminio y Doce (12) envoltorios de material sintético de color azul. En vista de todo lo antes narrado considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los tres ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, aunado a que hay suficientes y fundados elementos para considerar que el imputado, ha sido autor en la comisión del hecho punible, tal como se desprende de las actas procesales, que corren insertas en el expediente, también existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular como , de peligro de fuga, u obstaculización en búsqueda de la verdad, sobre todo con respecto a la pena que llegara a imponerse, la magnitud del daño causado, ya que estos delitos producen un grave daño a la sociedad y al país en general, delitos que afectan la salud; así como el orden económico y que requieren un esfuerzo de lucha contra estos hechos punibles relacionados con las drogas. Es necesario señalar, que por las circunstancias especificas del caso, fue imposible contar con la presencias de testigos, lo cual no invalida en ningún momento el procedimiento policial, el cual fue ajustado a derecho, sin violar ninguna garantía legal o constitucional, es por lo que solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado de autos por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo149 segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario, y me otorgue copia simple del acta de esta audiencia se levante”. Es todo.-

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado LEOBARDO JOSÉ MOTA CHACÓN, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado: “ yo estaba en mi casa eso de la 1:30 de la tarde y escucho un alboroto policial, y pregunto que paso y me dice que habían matado al ÑANGO; escuche los disparos, yo estaba con mi mama mi esposa y mi hija, y les dije que cerraran las puertas, en eso de 5 minutos llegaron la policía montándose por el techo, por las ventanas y me radiaron la casa, eran como 20 motos que llegaron, presuntamente me estaban involucrando en la muerte de un policía que habían matado en esos dias, echaron la puerta abajo, lograron entrar me sacaron forcejearon, ellos me querían matar, me gritaban que te gusta matar policía maldito, yo forcejeando con ellos pero abrazado a mi mama, llegue hasta la calle, y la comunidad viendo lo que pasaba, salieron y se metieron, los policías viendo que me protegía de mi esposa y de mi mama, las golpearon, a mi esposa la golpearon mas que a mi, yo forceje con ellos hasta el estacionamiento, ellos fueron con al intención de matarme porque me relacionan con al muerte del policía, en ningún momento me revisaron ni me encontraron droga, ni en mi casa había droga, esa es la excusa del error cometido, y vieron que la comunidad estaban grabando y tomando foto, yo no vendo droga, yo si se que soy un delincuente y pertenezco a una banda, pero porque no me siembran tres kilos de perico, me siembras esos gramos, cuando llegue a la comandancia de brasil me dicen que van a procesar por resistencia, fui hasta la comandancia de la policía, al poco rato deciden poner una droga, y delante de mi dijeron vamos a sembrar a ese maldito con una droga, lo que yo digo es que si me iban a procesar por una delito de resistencia, porque yo me resistí a que me mataran, y tengo de testigo a la comunidad que saben lo que paso, yo no me meto con nadie, no voy a tapar el sol con un dedo, pero no me meto con la comunidad, me la paso viajando. Es todo.- Se le otorga la palabra al Defensor Privado, quien expone: “escuchada la exposición del Ministerio Publico, donde solicita que se decrete la Privación Preventiva de libertad en contra de mi defendido LEOBALDO MOTA, por el delito precalificado como lo es de ocultamiento de sustancia estupefacientes y psicotrópicas. Esta defensa, una vez revisada las actuaciones, como punto previo, solicitara la nulidad absoluta del procedimiento policial realizada por funcionarios adscrito al IAPES, específicamente, por los funcionarios JOSE LANZA y JORGE YANUZI, amparado en lo establecido en el articulo 174, 175 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se viola derechos y garantías de derecho procesales establecidos en nuestra constitución y del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, riela al folio 02 y 03 acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, donde los mismo hacen referencia que se trasladaron al sector 02 de la llanada, por se que presentaba un enfrentamiento entre funcionarios y otros funcionarios, señalando los mismos que se le informo, que presuntamente habían huido varios ciudadanos, pero es de resaltar, que en ningún momento, señalan los funcionarios, que informaron a José Lanza y a Jorge Yanuzi, características de los ciudadanos que presuntamente habían huido, no obstante a esto es claro en señalar que el funcionario Jorge Yanuzi, que cuando detienen a mi defendido, no le pudo realizar ningún tipo de revisión corporal ya que la comunidad arremetió en contra de ellos, pero luego no se explica esta defensa en que momento o en que circunstancia de modo tiempo y lugar, el funcionario antes mencionado, le realiza revisión a mi defendido, y le logra incautar presuntamente unos envoltorios de cocaina y presunto crack, aunado a ello, el acta policial no esta avalado por testigos que pudieran corroborar el dicho de los funcionario actuantes, y es criterio reiterado de nuestro máximo tribunal supremo de justicia, que cuando deba realizarse una revisión bien sea vehiculo u objeto, el procedimiento debe constar con testigos ya que de lo contrario estaríamos en presencia de un mero acto administrativo, y no de una plena prueba, por lo tanto, una vez admitida la solicitud de la defensa, solicito la libertad inmediata de mi defendido. En caso contrario, que este Tribunal declare sin lugar la solicitud planteada por este defensor, amparado en lo establecido en el articulo 326 del COPP, solicito se decreta favor de mi ajusticiado una medida cautelar de posible cumplimiento de cualquiera de las establecida en el articulo 242 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no reencuentra llenos los extremos u ordinales del articulo 326 específicamente 2 y 3, ya que lo que se refiere al ordinal 02, no existen suficientes elemento de convicción que determinen la participación de mi defendido en el delito que precalifica el ministerio publico, aunado a ello, el folio 13, de la presente causa, no arroja que el peso neto de la sustancia presuntamente incautada es casi 6 gramos, teniendo conocimientos tanto el tribunal como este humilde defensor que en las audiencias de presentaciones ha sido criterio de los representantes del MP, en materia de drogas solicitar en procedimientos iguales y vagos como el de hoy en día, medida cautelares sustitutivas de la libertad, consistente en presentaciones por ante la unidad de alguacilazgo, fundamentándolo en la cantidad de sustancia y la falta de testigos que corrobores el dicho de los funcionarios, de igual manera esta defensa se permite con el debido respeto consignar a este digno tribunal trece folios útiles donde se puede evidenciar claramente que en ningún momento a mi asistido los funcionarios del IAPES, le realizaron la aprehensión en las adyacencias del sector de la llanada, toda vez que existen fotos consignadas en este momento donde se le explica pormenorizadamente cual fue verdaderamente el accionar de los funcionarios actuantes, tanto así, que en todo momento golpearon y se permitieron arrastrar por el piso a la concubina de mi defendido ciudadana YOLIMAR PAREJO, de igual manera en cuanto a ordinal numero 03, no podemos hablar de la pena aplicable, ya que estaríamos en presencia de una sentencia definitivamente firme, asimismo, no existe, peligro de obstaculización del proceso ya que solamente contamos con un acta policial es por lo que ratifico una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en articulo 242 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.-
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: oída la solicitud realizada por el defensor privado, donde solicita la nulidad del acta de investigación cursante al folio 02 y 03, de conformidad con lo establecido en el articulo 174, 175 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se viola derechos y garantías de derecho procesales establecidos en nuestra constitución y del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora , declarar sin lugar la solicitud de nulidad, por cuanto considera que en el presente caso, no se ha violentado ninguna normal constitucional y los funcionarios actuantes en el presente procedimiento actuaron apegados a derecho; toda vez que si bien es cierto no hubo testigo presénciales al momento del procedimiento, tal y como lo señalan los funcionarios en el acta policial, la cual se encuentran avaladas por su firmas al final de dicha acta, explican los motivos por los cuales , no pudieron lograr la presencia de testigo, la zona del procedimiento en este caso, para los que vivimos en esta ciudad en considerada de alto riesgo, asimismo los funcionarios señalan la actitud agresiva, por parte de los miembros de la comunidad, hacia la comisión policial, cuando estos se encontraban efectuando un procedimiento por la fuga de unas detenidos, no dejándose efectuar la revisión corporal, en ese momento llegaron varias personas arremetiendo en contra de la comisión policial por lo que procedí a solicitar apoyo policial; presentándose al lugar varias unidades policiales. Por otra parte, el delito precalificado por la representación fiscal en esta audiencia, es considerado de lesa humanidad que atenta ya que estos delitos producen un grave daño a la sociedad y al país en general, delitos que afectan la salud. Igualmente no se dejo ver en esta audiencia que la droga incautada haya sido para consumo personal. Aunado a que estamos en una etapa de investigación por parte del representante del Ministerio Público. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa que se acuerde la nulidad de las presentes actuaciones. En cuanto al escrito consignado por la defensa, advierte esta juzgadora que en esta causa se esta ventilado un delito previsto en la ley de droga, y si hubo algún tipo de agresión por parte de la comisión policial, debería ventilarse la denuncia ante la instancia correspondiente, Asi se declara. Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal Undecimo del Ministerio Público y escuchados los alegatos de la Defensa Privada, este Tribunal observa que debe esta Juzgadora, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Preventiva de la Privativa de la Libertad y a tal efecto observa: se desprende de la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo149 concatenado con el segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, como ya quedo establecido, el cual, por haber ocurrido los hechos en fecha 10 de enero de 2013 no se encuentra prescrito. Segundo supuesto Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos y que a continuación se describen: cursa al folio 02, acta policial suscrita por funcionario adscritos al IAPES, coordinación policial Antonio José de sucre, donde dejan constancia de la aprensión del imputado, cursa al folio 03, acta de aseguramiento, suscrita por funcionario adscritos al IAPES, coordinación policial Antonio José de sucre. Cursa al folio 06, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 10/01/2013, suscrita por funcionario adscritos al IAPES, coordinación policial Antonio José de sucre, donde dejan constancia de las evidencias físicas recolectadas. Cursa al folio 07, acta policial de fecha 11/01/2013, suscrita por funcionario adscritos al CICPC, donde dejan constancias de diligencias de investigación realizadas en el presente asunto. Cursa al folio 11, Memorandun de fecha 11/01/2013, del CICPC, donde solicitan sea practicada experticia toxicologica. Cursa al folio 12, Memorandun de fecha 11/01/2013, del CICPC, donde solicitan se practique experticia química. Cursa al folio 13, acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, de la sustancia incautada al imputado. Cursa al folio 14, registros policiales del SIIPOLL del imputado. En cuanto al último de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que el mismo se encuentra acreditado, toda vez que en el presente caso por la pena que podría llegar a imponerse, existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad puede evadir la aplicación de la justicia, de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa; así mismo, dicho ciudadano, pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa y en consecuencia se declara sin lugar la petición de otorgar la imposición de una medida menos gravosa que la privativa de libertad. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal de imponer en contra del imputado de autos, la Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LEOBARDO JOSÉ MOTA CHACÓN, indocumentado dijo tener 28 años de edad, manifestó estar cedulado bajo número V-16.484.641, ser venezolano, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, haber nacido en esta ciudad en fecha 23-03-1984, hijo de Iraida Josefina Chacón y José Gregorio Mota, residenciado en la urbanización la Llanada sector 02 vereda 10 casa Nro. 04, de la ciudad de Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo149 concatenado con el segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se ordena la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial de esta ciudad. En este estado el defensor privado solicita al tribunal, que su defendido sea dejado en la Comandancia de la Policía, ya que corre peligro la vida de mi defendido en el Internado judicial de Cumana, por presentar problemas con los Interno del Internado Judicial. Este Tribunal visto que tiene instrucciones de que el todos los imputados que sean privados de libertad, deben ser trasladado hasta la sede del internado a fin de continuar con el proceso, acuerda trasladarlo hasta la sede del Internado Judicial de esta ciudad, informándole que debe se realizarse el traslado salvaguardando sus derechos e integridad física. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad adjunta a oficio a dirigido al Director de la Comandancia General de esta ciudad (IAPES). Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por las reglas del procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, una vez concluya el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. RUTH YEGRES