REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000184
ASUNTO : RP01-P-2013-000184


Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Once (11) de enero del año dos mil trece (2013), siendo las 5:00 PM, se constituyó en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL y del Alguacil JUAN PABLO BASTARDO siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-000184, seguida en contra de los ciudadanos DERMIS JOSE ROJAS, venezolano, nacido en fecha 26/01/1975, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.730.181, soltero, hijo de Clara Rojas y Luis Rodríguez, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Casa Sin Número, frente de la Plaza, Calle Principal, Población de Caimancito, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estadio Sucre; KELVIS JOSE RODRÍGUEZ MILLÁN, venezolano, nacido en fecha 31/07/1984, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.210.171, soltero, hijo de Melida Millán y Aníbal Rodríguez, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Casa Sin Número, frente a la Bodega Mi sacrificio, Calle El Palmar, Población de Caimancito, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estadio Sucre; y EUCLIS JOSÉ FRONTADO, venezolano, nacido en fecha 02/09/1983, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.407.218, soltero, hijo de Dilia Frontado y Heriberto Salazar Gómez, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Casa Sin Número, frente a la Bodega Mi sacrificio, Calle El Palmar, Población de Caimancito, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estadio Sucre, Teléfono de Mayre (amiga): 0426-885.58.90. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT y los imputados de autos previo traslado desde el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Siendo impuestos los detenidos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron por separado no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los fines de garantizarles el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, en este acto les designa a la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia, e impuso a los detenidos del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

EXPOSICIÓN FISCAL

Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: Coloco a disposición de este Tribunal a los detenidos de autos, ciudadanos DERMIS JOSE ROJAS, KELVIS JOSE RODRIGUEZ MILLAN y EUCLIS JOSE FRONTADO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/01/2013 siendo aproximadamente las 8:30 PM, cuando funcionarios adscritos al Quinto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7 de Chacopata, cumpliendo instrucciones del Comandante del Pelotón, salen de comisión en vehículo militar con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, cuando siendo aproximadamente las 11:30 PM cuando se trasladaban por la Calle Principal de la Población de Caimancito, lograron avistar la cantidad de tres ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia de la referida comisión, mostraron una actitud sospechosa, por lo que procedieron a efectuarle un cacheo corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal previa autorización de los mismos, logrando incautarle al ciudadano DERMIS JOSE ROJAS, en forma oculta, debajo de su vestimenta, a la altura de la cintura, un arma de fuego tipo escopeta bancaria, de color plateado, con empuñadura de plástico de color negro, calibre 12, de fabricación venezolana, serial ilegible, con un cartucho del mismo calibre de color azul, sin percutir, y siendo que dicho ciudadano se encontraba en compañía de KELVIS JOSE RODRIGUEZ MILLAN y EUCLIS JOSE FRONTADO, se les leyeron sus derechos, quedando detenidos y trasladados al Comando. Ciudadana juez, esta representación fiscal subsume la conducta desplegada por el ciudadano DERMIS JOSE ROJAS en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos DERMIS JOSE ROJAS, KELVIS JOSE RODRIGUEZ MILLAN y EUCLIS JOSE FRONTADO, por cuanto el procedimiento no se realizó en presencia de testigos, y en virtud del criterio jurisprudencial que se ha mantenido en nuestro país, es elemental la presencia de personas que puedan corroborar lo sucedido en el procedimiento de la aprehensión, igualmente, atendiendo al Principio de buena fe que rige al Ministerio Público, por lo que ajustado a derecho es solicitar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mencionados ciudadanos. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y me sea expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los imputados por separado, a viva voz, libres de coacción y sin apremio, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expuso: Esta representación de la defensa pública no hace oposición al pedimento Fiscal consistente en la libertad sin restricciones de mis defendidos. Por último solicito copia simple del acta. Es todo. Este Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, pasó a resolver de la manera siguiente: Vista la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES realizada en el día de hoy, por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público a la cual la Defensa Pública se adhiere y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien aquí decide, considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, la saber, 09/01/2013. Ahora bien, de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el detenido sea autor o partícipe de un hecho punible. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presenciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones a favor de los ciudadanos DERMIS JOSE ROJAS, KELVIS JOSE RODRIGUEZ MILLAN y EUCLIS JOSE FRONTADO; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

En consecuencia, este TRIBUNAL PENAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, SEDE CUMANÁ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los imputados KELVIS JOSE RODRÍGUEZ MILLÁN, venezolano, nacido en fecha 31/07/1984, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.210.171, soltero, hijo de Melida Millán y Aníbal Rodríguez, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Casa Sin Número, frente a la Bodega Mi sacrificio, Calle El Palmar, Población de Caimancito, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estadio Sucre; EUCLIS JOSÉ FRONTADO, venezolano, nacido en fecha 02/09/1983, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.407.218, soltero, hijo de Dilia Frontado y Heriberto Salazar Gómez, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Casa Sin Número, frente a la Bodega Mi sacrificio, Calle El Palmar, Población de Caimancito, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estadio Sucre, Teléfono de Mayre (amiga): 0426-885.58.90; y DERMIS JOSE ROJAS, venezolano, nacido en fecha 26/01/1975, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.730.181, soltero, hijo de Clara Rojas y Luis Rodríguez, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Casa Sin Número, frente de la Plaza, Calle Principal, Población de Caimancito, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estadio Sucre; éste último, presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio al Destacamento N° 78 de la guardia nacional Bolivariana de Venezuela. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. RUTH YEGRES