REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000183
ASUNTO : RP01-P-2013-000183

RESOLUCIÓN QUE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD,
Celebrada como ha sido en fecha, Once (11) de Enero del año Dos Mil Trece(2013, siendo las 5:20 de la tarde, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RÁMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL y el Alguacil JUAN PABLO BASTARDO, en la sala Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, seguida al imputado ARQUIMEDES JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, nacido en fecha 06-08-1979, titular de la cédula de identidad Nº 14.930.011, de oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en: el Calle La Boca, casi sin numero, al frente de la bodega de la Sra. Mileidy, población de Santa Fe, Estado Sucre, Teléfono: 0293-808.34.32. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre (IAPES), la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Siendo impuesto el imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal le designa en este acto al Defensor Público de Guardia; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones.

EXPOSICIÓN FISCAL

Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, y se le concede la palabra al FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por hechos ocurridos en fecha 09 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, en momentos que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial Raúl Leoni, se encontraban por la calle principal, de esta población, recibieron llamado radiofónica de parte del jefe de los servicios de la estación policial, para que nos trasladáramos a dicho sector una vez en el sitio. Mismo fuimos abordados por una ciudadana quien se identificada como GONZALEZ YERALDIN DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº 17.538.307, quien nos indico que en su residencia se encontraba su hermano de nombre ARQUIMEDES GONZALEZ agrediendo a su padre, llevándonos y permitiéndonos el libre acceso a su residencia una vez en la misma observaron a un ciudadano en forma agresivo indicando la mencionada ciudadana que ese era su hermano el que había agredido a su progenitor, motivo por el que el funcionario oficial VICTOR GAMBOA, se le identifico como funcionario e intento detenerlo tornándose el mismo mas agresivo tomando un arma blanca tipo cuchillo, intentando agredir físicamente al funcionario viéndose este en la necesidad de usar su arma de reglamento tipo escopeta, la cual estaba cargada de cartuchos de polietileno efectuándole un disparo en las piernas con la finalidad de neutralizarlo logrando su objetivo despojándolo del arma blanca que poseía, practicándole una inspección corporal amparados en el articulo 205 del copp, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, pidiendo apoyo a fin de trasladar al ciudadano detenido a nuestra estación policial, presentándose a los pocos minutos, abordando a dicho ciudadano hasta el ambulatorio de esta localidad, a fin de que se le realizara las curas correspondientes, luego fue trasladado el ciudadano hasta la sede de la estación policial siendo identificado el ciudadano como ARQUIMEDES JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, nacido en fecha 06-08-1979, titular de la cédula de identidad Nº 14.930.011, de oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en: el Sector la Boca, casi sin numero de la población de Santa Fe, Estado Sucre; en razón de todo lo antes expuesto, estima esta representación fiscal que en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, que hay fundados elementos de convicción que la sustentan, es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ARQUIMEDES JOSE GONZALEZ, estimándola suficiente para garantizar la finalidad del presente proceso. Así mismo solicito se declare la aprehensión en flagrancia, se continué la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado ARQUIMEDES JOSE GONZALEZ, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenida en el artículo356 del Código orgánico Procesal Penal; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Primera, quien expuso: Revisadas como han sido las actas considera procedente esta Defensa solicitar a favor de mi representado una libertad sin restricción alguna, no existiendo esa pluralidad de elementos de convicción procesal que exige la norma conforme lo establecido en el articulo236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no existiendo proporcionalidad entre la acción que supuestamente ejerciera mi representado concatenada a la ejercida por el funcionario policial quien le causara las heridas con arma de fuego a mi defendido,por lo que esta Defensa reitera una libertad sin restricciones a favor de su representado. Solicito copia simple del acta.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Es todo. Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, representado por la ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, en contra del imputado ARQUIMEDES JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, nacido en fecha 06-08-1979, titular de la cédula de identidad Nº 14.930.011, de oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en: el Sector la Boca, casi sin numero de la población de Santa Fe, Estado Sucre; en razón de todo lo antes expuesto, estima esta representación fiscal que en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Quinto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 09 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, en momentos que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial Raúl Leoni, se encontraban por la calle principal, de esta población, recibieron llamado radiofónica de parte del jefe de los servicios de la estación policial, para que nos trasladáramos a dicho sector una vez en el sitio. Mismo fuimos abordados por una ciudadana quien se identificada como GONZALEZ YERALDIN DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº 17.538.307, quien nos indico que en su residencia se encontraba su hermano de nombre ARQUIMEDES GONZALEZ agrediendo a su padre, llevándonos y permitiéndonos el libre acceso a su residencia una vez en la misma observaron a un ciudadano en forma agresivo indicando la mencionada ciudadana que ese era su hermano el que había agredido a su progenitor, motivo por el que el funcionario oficial VICTOR GAMBOA, se le identifico como funcionario e intento detenerlo tornándose el mismo mas agresivo tomando un arma blanca tipo cuchillo, intentando agredir físicamente al funcionario viéndose este en la necesidad de usar su arma de reglamento tipo escopeta, la cual estaba cargada de cartuchos de polietileno efectuándole un disparo en las piernas con la finalidad de neutralizarlo logrando su objetivo despojándolo del arma blanca que poseía, practicándole una inspección corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, pidiendo apoyo a fin de trasladar al ciudadano detenido a nuestra estación policial, presentándose a los pocos minutos, abordando a dicho ciudadano hasta el ambulatorio de esta localidad, a fin de que se le realizara las curas correspondientes, luego fue trasladado el ciudadano hasta la sede de la estación policial siendo identificado el ciudadano como ARQUIMEDES JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, nacido en fecha 06-08-1979, titular de la cédula de identidad Nº 14.930.011, de oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en: el Sector la Boca, casi sin numero de la población de Santa Fe, Estado Sucre. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folio 02, cursa ACTA POLICIAL, suscrito por funcionarios del IAPES; al folio 5 cursa ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana GONZALEZ YERALDIN DEL VALLE; al folio 08 cursa RECIPE MEDICO realizado al paciente ARQUIMEDES GONZALEZ; al folio 09 cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; al folio 10, ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de la siguientes evidencias Un arma blanca, tipo cuchillo, cacha de madera, color marrón; al folio 12 cursa EXPERTICIA DE RECONCIMIENTO LEGAL Nº 014 realizado a un arma de fuego; al folio 14, EXAMEN MEDICO LEGAL, practicado a ARQUIMEDES JOSE GONZALEZ, con el resultado siguiente: herida por arma de fuego proyectil múltiple en cara anterior de ambos muslos con perdida de sustancia y tendencia a confluir, aporta informe medico dr. Cedeño MIC MPPS 86727, indica que Arquímedes González de 33 años presenta herida por arma de fuego muslo derecho e izquierdo, sin compromiso óseo. Con asistencia medica por un (01) día, curación e incapacidad por quince (15) días, secuelas sin poderse precisar; al folio 15 cursa MEMORANDUM Nº 9700-174-SDC-039, mediante el cual se deja constancia de que el imputado ARQUEMDES JOSE GONZALEZ, no presenta registro policial. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano ARQUIMEDES JOSE GONZALEZ, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no acreditándose el numeral 3° del artículo 236 del COPP, en virtud de que la pena que podría llegarse a imponer no rebasa los diez años. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PENAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, SEDE CUMANÁ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano ARQUIMEDES JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, nacido en fecha 06-08-1979, titular de la cédula de identidad Nº 14.930.011, de oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en: el Sector la Boca, casi sin numero de la población de Santa Fe, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistentes en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE EL COMANDO DE POLICIA DE SANTA FE, PARROQUIA RAUL LEONI, DEL ESTADO SUCRE, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 242 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante del IAPES, Cumaná, Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese al COMANDO DE POLICIA DE SANTA FE, PARROQUIA RAUL LEONI, DEL ESTADO SUCRE, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RÁMIREZ MOLINA.




LA SECRETARIA,

ABG. RUTH YEGRES