REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000190
ASUNTO : RP01-P-2013-000190
RESOLUCIÓN QUE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD PLENA

Celebrada como ha sido el día de hoy, doce (12) de Enero del año dos mil trece (2013), siendo las 02:13 pm., se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS RAMIREZ MOLINA, quien se encuentra acompañada del Secretario Judicial de Guardia ABG. NICKSON SALAZAR PEÑA y del Alguacil JESUS GARCIA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-000190, seguida en contra los ciudadanos: ELVIS JOSE GUERRA, INDOCUMENTADO, manifestó ser Titular de la Cedula de identidad Nro: V-14.670.881, manifestó tener 34 Años de Edad, manifestó haber Nacido en Fecha 15/11/1977, de Nacionalidad Venezolano, de Profesión U Oficio: obrero, manifestó estar residenciado en la urbanización los Molinos, calle 01, casa sin numero de esta localidad, manifestó ser hijo de los ciudadanos: Josefina Guerra y Catalino Rodríguez (Vivos), quien es el acompañante y FREDDY JOSE COVA GUERRA, INDOCUMENTADO, manifestó ser Titular de la Cedula de identidad Nro: V-15.576.667, manifestó tener 38 Años de Edad, manifestó haber Nacido en Fecha 05/01/1974, de Nacionalidad Venezolano, de Profesión U Oficio: obrero, manifestó estar residenciado en la urbanización los Molinos, calle 01, casa sin numero de esta localidad, manifestó ser hijo de la ciudadana: Luisa Guerra (Viva), quien es el conductor. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente: el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIA BERNATTE, la Defensora Pública Primero ABG. ELIZABETH BETANCOURT y los Imputados de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de esta ciudad.- Siendo impuestos los detenidos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los mismos de manera separada NO contar con la asistencia de defensor privado, el Tribunal les designa a la Defensora Público Penal de Guardia; Abg. Elizabeth Betancourt, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, y se impuso del contenido de las actuaciones.-
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos: ELVIS JOSE GUERRA, INDOCUMENTADO, manifestó ser Titular de la Cedula de identidad Nro: V-14.670.881, manifestó tener 34 Años de Edad, manifestó haber Nacido en Fecha 15/11/1977, de Nacionalidad Venezolano, de Profesión U Oficio: obrero, manifestó estar residenciado en la urbanización los Molinos, calle 01, casa sin numero de esta localidad, manifestó ser hijo de los ciudadanos: Josefina Guerra y Catalino Rodríguez (Vivos), quien es el acompañante y FREDDY JOSE COVA GUERRA, INDOCUMENTADO, manifestó ser Titular de la Cedula de identidad Nro: V-15.576.667, manifestó tener 38 Años de Edad, manifestó haber Nacido en Fecha 05/01/1974, de Nacionalidad Venezolano, de Profesión U Oficio: obrero, manifestó estar residenciado en la urbanización los Molinos, calle 01, casa sin numero de esta localidad, manifestó ser hijo de la ciudadana: Luisa Guerra (Viva), quien es el conductor, por los hechos ocurridos en fecha Once (11) de Enero de 2013, siendo las 02:20 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario: OFICIAL (I.A.P.M.S) ANDRADES JORGE C.I V- 15.575.045, Adscrito a la DIVISION DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE de esta Institución y estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 115 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 14º ordinal 01 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales y Artículo 19º Numeral 12º de la Ordenanza de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “Siendo la una 01:45 horas con cuarenta y cinco minutos de la mañana aproximadamente del día de hoy viernes 11 de enero del presente año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje el sector de los molinos específicamente en la primera calle, en la unidad radio patrullera (P-004),en compañía del OFICIAL CORDOVA LUIS C.I V- 19.537.421, avistamos a dos ciudadanos que tripulaban en un vehículo moto de color rojo marca Empire Owen y vestían el chofer chemise de color morado y bermudas de color verde con rallas en forma de cuadro y el copiloto chemise manga larga de color blanco y rosado y mono de color blanco, en actitud sospechosa, los mismos al avistar lo comisión tomaron síntomas de nerviosismo tratando el copiloto de esconderse algún objeto por la pretina del pantalón, procedimos a darle la voz de alto identificándonos como policías municipales de este despacho, le ordene al Oficial Córdova Luis, que le practicara un registro corporal a estos ciudadanos, actuando con lo establecido en el articulo 191 del C.O.P.P, vigente, indicándome dicho funcionario que no logro encontrarle en su ropa ningún objetos o sustancias sicotrópicas de interés criminalistico, para este despacho al conductor del vehículo moto, y logro incautarle al ciudadano quien iba de copiloto, en la pretina del pantalón del lado izquierdo, un envoltorio de material sintético de varios colores de nombre MEGA BOLI BULLS, contentivo en su interior de veintitrés envoltorios de material sintético de color azul anudados con el mismo material, que al destaparlo se pudo apreciar que contenía en su interior un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, le notifique a los ciudadanos que estaban detenidos, les hice del conocimiento de sus derechos constitucionales, luego procedí a trasladar a los ciudadanos, lo incautado y el vehículo moto hasta la sede de la Policía Municipal del Municipio Sucre, ubicada al final de la avenida panamericana de esta ciudad, y una vez estando en dicho comando policial los referidos ciudadano quedaron identificados de acuerdo al articulo 126 del C.O.P.P, vigente como: ELVIS JOSE GUERRA, INDOCUMENTADO, manifestó ser Titular de la Cedula de identidad Nro: V-14.670.881, manifestó tener 34 Años de Edad, manifestó haber Nacido en Fecha 15/11/1977, de Nacionalidad Venezolano, de Profesión U Oficio: obrero, manifestó estar residenciado en la urbanización los Molinos, calle 01, casa sin numero de esta localidad, manifestó ser hijo de los ciudadanos: Josefina Guerra y Catalino Rodríguez (Vivos), quien es el acompañante Y FREDDY JOSE COVA GUERRA, INDOCUMENTADO, manifestó ser Titular de la Cedula de identidad Nro: V-15.576.667, manifestó tener 38 Años de Edad, manifestó haber Nacido en Fecha 05/01/1974, de Nacionalidad Venezolano, de Profesión U Oficio: obrero, manifestó estar residenciado en la urbanización los Molinos, calle 01, casa sin numero de esta localidad, manifestó ser hijo de la ciudadana: Luisa Guerra (Viva), quien es el conductor y lo incautado de la siguiente manera: Un (01) envoltorio de material sintético de varios colores de nombre MEGA BOLI BULL, anudado con el mismo material contentivo en su interior de veintitrés envoltorios de material sintético de color azul de tamaño regular, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la que se presume que sea la droga denominada cocaína. En vista de todo lo antes narrado considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los tres ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado ELVIS JOSE GUERRA; así mismo, solicita esta representación fiscal se decrete LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano FREDDY JOSE COVA GUERRA, INDOCUMENTADO, por considerar que no existen elementos suficientes para solicitar alguna medida de coerción personal, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario, y me otorgue copia simple del acta que como resultado de esta audiencia se levante”. Es todo.-

IMPOSICION DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados ELVIS JOSE GUERRA y FREDDY JOSE COVA GUERRA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el ciudadano FREDDY JOSE COVA GUERRA: no querer declarar, señalando el imputados ELVIS JOSE GUERRA lo siguiente: “ yo soy consumidor, pero que esa cantidad que dice el fiscal no era la que yo llevaba, y los funcionarios me quitaron un teléfono celular de mi propiedad. Es todo.- Se le otorga la palabra al Defensora Publico Primero, quien expone: “escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico, por mis representados y de revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, considera ajustado a derecho solicitar respetuosamente a este Tribunal, en lo que respecta al ciudadano FREDDY JOSE COVA GUERRA, a quien el Ministerio Publico, le solicito en este acto la libertad sin restricciones, esta defensa no hace oposición al pedimento fiscal, sin embargo, en atención a lo solicitado en contra el ciudadano ELVIS JOSE GUERRA, discrepa quien a qui defiende, que se encuentren llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del COPP, no acreditándose lo establecido en el numeral 02, del citado articulo, cuando el mismo se refiere a fundados elemento de convicción que hagan autor o participe en el delito precalificado por el Ministerio Publico, como lo es el de Ocultamiento, existiendo, únicamente un acta policial, sin apoyo o sin asidero legal en ningún otro tipo de actas, y si bien es cierto que ahí un acta de aseguramiento, la cual no refleja algún tipo de peso arrojado por la presunta droga incautada, así como también un registro de cadena de custodia, una inspección sin numero al una moto, incautada en el presente asunto no es menos cierto que dichas actuaciones así como el acta de verificación de sustancias, las misma lo que sirve para acreditar el numero 1, mas no así del numeral 2, el cual se refiere de autoria o participación del articulo 236 del COPP, por otra parte llama la atención de esta defensa y bien como lo ha sostenido en sala mi representado ha resaltando en su declaración no es un elemento que pueda ser utilizado en su contra, aun cuando el peso arrojado se presta a que la misma no sea la cierta que presuntamente se le decomisara al mismo ya que dicha sustancia no fue pesada ni al momento de la detención, ni un tiempo cercano a esta a los fines de determinar en un tiempo veraz, la cantidad exacta del pesaje, apareciendo reflejada dicho peso inserta al folio 14, donde se hacer referencia a que dicha cantidad arrojo un peso de 14 gramos con 885 miligramos, situación esta que cuestiona la defensa apoya lo declarado por mi representado y resta credibilidad al cuestionado pesaje, por lo que esta defensa en atención alo expuesto, y tomando en cuenta que los funcionarios policiales, se apoyaron en la hora del procedimiento para prescindir de los testigos sin ni siquiera dejar constancias, en dicho procedimiento, que por loo menos agotaron la búsqueda de los mismos, es por lo que esta defensa reitera la libertad sin restricciones del ciudadano ELVIS JOSE GUERRA, ante la inexistencia de elemento de convicción procesal que comprometan su autoria del delito imputado por el Ministerio Publico, por último, solicito copias simple del acta”. Es todo.-
RESOLUCION DEL TRIBUNAL

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal Undécimo del Ministerio Público y escuchados los alegatos de la Defensora Publico Primero, este Tribunal observa que debe esta Juzgadora, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en lo que respecta al ciudadano ELVIS JOSE GUERRA, la Medida Preventiva de la Privativa de la Libertad y a tal efecto observa: se desprende de la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, como ya quedo establecido, el cual, por haber ocurrido los hechos en fecha 11 de Enero de 2013 no se encuentra prescrito. Segundo supuesto Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos y que a continuación se describen: Al folio 02 cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.- Al folio 03 cursa Acta de Aseguramiento de la sustancia incautadas en el procedimiento.- al folio 06, cursa acta de recuperación de vehículos, suscrita por Instituto Autónomo de Policía Municipal, del estado Sucre, al folio 07 cursa registro de cadena de custodia y evidencias físicas, suscrita por el Instituto Autonomo de Policía Municipal, cursa al folio 08, acta de investigación penal, suscrito por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la recepción de las actas procesales y de los imputados de autos.- Al folio 09 cursa inspección N° S/N, de fecha 11/01/2013, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada en el estacionamiento posterior del despacho policial. Al folio 13, cursa memorandum, de fecha 11/01/2013, donde remiten la sustancia incautada. Al folio 14 cursa Acta de Verificación, Toma de Alícuota y entrega de evidencia, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizadas a las sustancias incautadas en el procedimiento.-Al folio 16 memorandum de fecha 01/01/2013, donde solicitan experticia toxicologica. Al folio 16 cursa, memorandun N° 000198, donde solicitan experticia de reconocimiento legal y regulación real, cursa al folio 17, dictamen perial, suscrito por funcionario adscritos al CICPC, experticia de reconocimiento y avalúo real, a una moto Empire, modelo owen 150, cursa al folio 18, registros policiales del sistema computarizado SIIPOL, suscritos por funcionarios del CICPC. En cuanto al último de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que el mismo se encuentra acreditado, toda vez que en el presente caso por la pena que podría llegar a imponerse, existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado ELVIS JOSE GUERRA, en libertad puede evadir la aplicación de la justicia, de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa; así mismo, dicho ciudadano, pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, y en lo que respecta al ciudadano FREDDY JOSE COVA GUERRA, el mismo no se encuentra acreditado, al no existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación tomando en consideración la posible pena a imponer la cual es de poca cuantía, siendo procedente acordar la solicitud fiscal en los términos expuestos a los fines de asegurar las resultas del proceso. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la Defensora Publica Primero en lo referido al ciudadano ELVIS JOSE GUERRA, y en consecuencia se declara sin lugar la petición de otorgar la imposición de una medida menos gravosa que la privativa de libertad. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal de imponer en contra del imputado ELVIS JOSE GUERRA, la Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y al ciudadano FREDDY JOSE COVA GUERRA, en virtud de la inexistencia de elementos de convicción que sustente la autoría de este y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena de este ciudadano y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ELVIS JOSE GUERRA, INDOCUMENTADO, manifestó ser Titular de la Cedula de identidad Nro: V-14.670.881, manifestó tener 34 Años de Edad, manifestó haber Nacido en Fecha 15/11/1977, de Nacionalidad Venezolano, de Profesión U Oficio: obrero, manifestó estar residenciado en la urbanización los Molinos, calle 01, casa sin numero de esta localidad, manifestó ser hijo de los ciudadanos: Josefina Guerra y Catalino Rodríguez (Vivos), quien es el acompañante y LIBERTAD PLENA, a favor del ciudadano FREDDY JOSE COVA GUERRA, INDOCUMENTADO, manifestó ser Titular de la Cedula de identidad Nro: V-15.576.667, manifestó tener 38 Años de Edad, manifestó haber Nacido en Fecha 05/01/1974, de Nacionalidad Venezolano, de Profesión U Oficio: obrero, manifestó estar residenciado en la urbanización los Molinos, calle 01, casa sin numero de esta localidad, manifestó ser hijo de la ciudadana: Luisa Guerra (Viva), quien es el conductor; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se ordena la reclusión del imputado ELVIS JOSE GUERRA, en la Comandancia General de esta ciudad (IAPES). Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad adjunta a oficio a dirigido al Director de la Comandancia General de esta ciudad (IAPES). Se decreta la libertad del imputado FREDDY JOSE COVA GUERRA desde la misma sala de audiencias dejando Constancia que el mismo egresa en perfectas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante del el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de esta ciudad. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por las reglas del procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, una vez concluya el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. Asi se declara.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. NICKSON SALAZAR PEÑA