REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002975
ASUNTO : RP01-P-2009-002975

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido, la audiencia preliminar el día de hoy, (11/01/2013), siendo las 10:00 de la mañana, constituyéndose el Juzgado Quinto de Control, en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada del Secretario Judicial de Sala ABG. BELKIS MARTINEZ y de los Alguaciles JESUS VASQUEZ, ello en la oportunidad de celebrar audiencia preliminar en la presente causa penal, seguida contra los imputados KELVIN JOSÉ DE LA ROSA SÁNCHEZ, JUAN ALEXANDER ALPINO GRANADINO, AQUILES NARCISO SUFIA MARIN, WILMEN ANTONIO VÁSQUEZ GAMARDO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR (en perjuicio de la Universidad de Oriente-Núcleo de Sucre); HURTO CALIFICADO (en perjuicio de Escuela Técnica Industrial Emilio Tebar Carrasco); INCENDIO, DAÑOS A LA PROPIEDAD; previstos y sancionados en los Artículos 1 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES (todos en perjuicio de la Escuela Técnica Industrial Emilio Tebar Carrasco) y todos en grado de coautoría, previstos y sancionados en los artículos 452 Ordinal 1°; 343 Primer Aparte; 473 en relación con el 474, del Código Penal Vigente; HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 5 del Código Penal; DAÑOS A LA PROPIEDAD PÙBLICA, previsto y sancionado en el Artículo 473 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 74 del Código Penal Vigente para el momento de los acontecimientos, EN GRADO DE PERPETRADORES, según lo estipulado en el Artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE NÚCLEO DE SUCRE y EL ESTADO VENEZOLANO y contra los ciudadanos KELVIN JOSÉ DE LA ROSA SÁNCHEZ, JUAN ALEXANDER ALPINO GRANADINO, AQUILES NARCISO SUFIA MARIN, WILMEN ANTONIO VÁSQUEZ GAMARDO y JESUS EDUARDO PARRA, por los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR (en perjuicio de la Universidad de Oriente-Núcleo de Sucre); HURTO CALIFICADO (en perjuicio de Escuela Técnica Industrial Emilio Tebar Carrasco); INCENDIO, DAÑOS A LA PROPIEDAD; previstos y sancionados en los Artículos 1 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES (todos en perjuicio de la Escuela Técnica Industrial Emilio Tebar Carrasco) y todos en grado de coautoría, previstos y sancionados en los artículos 452 Ordinal 1°; 343 Primer Aparte; 473 en relación con el 474, del CÓDIGO PENAL VIGENTE. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la ABG. EDGARDO GONZALEZ, Fiscal Tercera (a) del Ministerio Público; la Abog. YURAIMA BENITEZ, quien ejerce la defensa de JESUS EDUARDO PARRA, y quien sustituye a la defensora Quinta ABG. MARIANA ANTON, en defensa de KELVIN JOSÉ DE LA ROSA SÁNCHEZ, JUAN ALEXANDER ALPINO GRANADINO, AQUILES NARCISO SUFIA MARIN, WILMEN ANTONIO VÁSQUEZ GAMARDO, representante de la Universidad de Oriente ABG: JOSE ROMERO; los imputados de autos previa citación; no compareciendo el Representante de la Escuela Técnica Industrial “Emilio Tebar Carrasco, quien se encuentra representado en este acto por el Representante de la Vindita Publica, no teniendo objeción tanto la defensa como los imputados de autos de que celebre la audiencia preliminar, sin la presencia de este. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

EXPOSICION FISCAL

Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes los escritos acusatorios presentados en fechas dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) y catorce (14) de enero de dos mil once (2011), y acusó formalmente a los ciudadanos JESÚS EDUARDO PARRA RODRÍGUEZ, Venezolano; Mayor de Edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-17.693.523, Nacido en esta Ciudad en fecha 30 de Enero de 1987, SOLTERO, de 22 años de Edad; de profesión u oficio: ESTUDIANTE UNIVERSITARIO; hijo de LILA RODRIGUEZ Y JOSÉ ALFREDO PARRA, residenciado en CALLE BUENA VISTA, CASA N° 61, CERCA DEL MERCADO MUNICIPAL DE ESTA CIUDAD DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE; KELVIN JOSÉ DE LA ROSA SÁNCHEZ, C.I. N° V-16.817.579; soltero, estudiante, natural de Cumaná, nacido en fecha 22-07-84, hijo de Carlos De La Rosa y Rosa Sánchez, residenciado en Sector la sabana, callejón manzanares, Cantarrana, casa S/N°, a 50 metros de la iglesia evangélica, Cumaná, Estado Sucre; JUAN ALEXANDER ALPINO GRANADINO, C.I. N° V-19.346.470; soltero, estudiante, hijo de Juan de Jesús Alpino y María Granadino, residenciado en calle Brisas del Mar, Santa Fe, casa S/N°, cerca de la torre de CANTV, Estado Sucre; AQUILES NARCISO SUFIA MARIN, Venezolano; Portador de la Cédula de Identidad N° V-19.538.064, Nacido en esta Ciudad en fecha 25 de Julio de 1990, SOLTERO, de 18 AÑOS DE EDAD; de profesión u oficio: ESTUDIANTE UNIVERSITARIO; hijo de: MARY MARIN, residenciado en URBANIZACIÓN BERMÚDEZ, BLOQUE 15-A, APARTAMENTO 3, CUMANÁ, ESTADO SUCRE; WILMEN ANTONIO VÁSQUEZ GAMARDO, C.I. N° V-20.347.659, soltero, de 18 años de edad, estudiante, nacido en fecha 24-07-90, natural de Cumaná, hijo de Olga Gamardo y Wilmer Vásquez, residenciado en Cristóbal Colón, manzana 19, casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR (en perjuicio de la Universidad de Oriente-Núcleo de Sucre); HURTO CALIFICADO (en perjuicio de Escuela Técnica Industrial Emilio Tebar Carrasco); INCENDIO, DAÑOS A LA PROPIEDAD; previstos y sancionados en los Artículos 1 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES (todos en perjuicio de la Escuela Técnica Industrial Emilio Tebar Carrasco) y todos en grado de coautoría, previstos y sancionados en los artículos 452 Ordinal 1°; 343 Primer Aparte; 473 en relación con el 474, del Código Penal Vigente; HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 5 del Código Penal; DAÑOS A LA PROPIEDAD PÙBLICA, previsto y sancionado en el Artículo 473 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 74 del Código Penal Vigente para el momento de los acontecimientos, EN GRADO DE PERPETRADORES, según lo estipulado en el Artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE NÚCLEO DE SUCRE y EL ESTADO VENEZOLANO y a los ciudadanos KELVIN JOSÉ DE LA ROSA SÁNCHEZ, JUAN ALEXANDER ALPINO GRANADINO, AQUILES NARCISO SUFIA MARIN, WILMEN ANTONIO VÁSQUEZ GAMARDO; por los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR (en perjuicio de la Universidad de Oriente-Núcleo de Sucre); HURTO CALIFICADO (en perjuicio de Escuela Técnica Industrial Emilio Tebar Carrasco); INCENDIO, DAÑOS A LA PROPIEDAD; previstos y sancionados en los Artículos 1 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES (todos en perjuicio de la Escuela Técnica Industrial Emilio Tebar Carrasco) y todos en grado de coautoría, previstos y sancionados en los artículos 452 Ordinal 1°; 343 Primer Aparte; 473 en relación con el 474, del CÓDIGO PENAL VIGENTE; la representante fiscal expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad recaída en la persona de los hoy acusados, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicitó se le expidiese copia del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia y de la resolución que haya de dictarse. Seguidamente se otorgó al derecho de palabra a la representación de las víctimas, quienes expresaron no tener exposición alguna que hacer al Tribunal en razón de estar conformes con la exposición fiscal.

IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSITUCIONAL y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos, manifestando los ciudadanos JESÚS EDUARDO PARRA RODRÍGUEZ, Venezolano; Mayor de Edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-17.693.523, Nacido en esta Ciudad en fecha 30 de Enero de 1987, SOLTERO, de 22 años de Edad; de profesión u oficio: ESTUDIANTE UNIVERSITARIO; hijo de LILA RODRIGUEZ Y JOSÉ ALFREDO PARRA, residenciado en CALLE BUENA VISTA, CASA N° 61, CERCA DEL MERCADO MUNICIPAL DE ESTA CIUDAD DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE; KELVIN JOSÉ DE LA ROSA SÁNCHEZ, C.I. N° V-16.817.579; soltero, estudiante, natural de Cumaná, nacido en fecha 22-07-84, hijo de Carlos De La Rosa y Rosa Sánchez, residenciado en Sector la sabana, callejón manzanares, Cantarrana, casa S/N°, a 50 metros de la iglesia evangélica, Cumaná, Estado Sucre; JUAN ALEXANDER ALPINO GRANADINO, C.I. N° V-19.346.470; soltero, estudiante, hijo de Juan de Jesús Alpino y María Granadino, residenciado en calle Brisas del Mar, Santa Fe, casa S/N°, cerca de la torre de CANTV, Estado Sucre; AQUILES NARCISO SUFIA MARIN, Venezolano; Portador de la Cédula de Identidad N° V-19.538.064, Nacido en esta Ciudad en fecha 25 de Julio de 1990, SOLTERO, de 18 AÑOS DE EDAD; de profesión u oficio: ESTUDIANTE UNIVERSITARIO; hijo de: MARY MARIN, residenciado en URBANIZACIÓN BERMÚDEZ, BLOQUE 15-A, APARTAMENTO 3, CUMANÁ, ESTADO SUCRE; WILMEN ANTONIO VÁSQUEZ GAMARDO, C.I. N° V-20.347.659, soltero, de 18 años de edad, estudiante, nacido en fecha 24-07-90, natural de Cumaná, hijo de Olga Gamardo y Wilmer Vásquez, residenciado en Cristóbal Colón, manzana 19, casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; a cada uno y por separado y manifestaron a viva voz que se acogen al Precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. YURAIMA BENITEZ, quien expuso:. En cuanto a las acusaciones rendidas por la representación fiscal, respecto de la primera, la defensa pudo notar que los hechos ocurren en el 2009, y que un año después, la Fiscalía del ministerio Público presenta un acto conclusivo, basado en hechos ambiguos, no se observa declaración alguna de testigos que señale a los ciudadanos que asisten ante esta sala en calidad de imputados, todos los testigos realizan señalamientos generalizado de un grupo de sujetos que comete tales hechos, si bien es cierto que de las actas policiales se señala la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que luego de un año de investigación, esta defensa no observa que se haya tomado ampliación a la declaración, la defensa hace alusión en este sentido a lo establecido en el numeral 300 numeral 4 y solicitar en primer lugar el sobreseimiento de la causa por no haber posibilidad de incorporados nuevos elementos que soporten o sustenten un juicio oral y público, todo ello, no solo porque no están identificados los presuntos responsables ni individualizadas las conductas desplegadas por ellos; de la misma forma solicito al Tribunal se estudie la posibilidad de acordar un cambio en la calificación a tenor de lo establecido en el artículo 313 ordinal 2 del C.O.P.P, digo esto porque vemos la cantidad de personas que están supuestamente involucrados, de determinarse su participación debe haber el señalamiento de una complicidad en este caso, toda vez que no se individualizan las conductas presuntamente desplegadas por cada uno de ellos. Este Tribunal una vez se pronuncie respecto a la acusación la defensa solicita sean hechas suyas tanto las pruebas presentadas por la Fiscalía como por la defensa privada en atención al principio de comunidad de la prueba. Asimismo una vez hechos tales pronunciamientos, solicito se les otorgue la palabra nuevamente a mis representados a los fines de que manifiesten voluntariamente si se acogen o no a una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, y en caso de acogerse alguno de ellos a una de estas fórmulas solicito se tome en consideración no solo lo preceptuado en el artículo 40 del Código penal, sino además lo previsto en el artículo 375 del C.O.P.P., para la rebaja de la misma así como las atenuantes previstas en el Código Penal, en sus artículos 74 numeral 4 y numeral 1 en los casos en los que huir lugar. En cuanto a la acusación número 2, esta defensa ratifica el hecho de que no hay señalamiento alguno, volvemos a caer en la misma falla de investigación, habida cuenta que la representación Fiscal debe no solo debe basarse en los elementos que inculpen a mis representados sino aquellos que los exculpen, ya que para ello es la fase de investigaciones. Por cuanto la acusación no se basó en los principios de buena fe, celeridad y economía procesal y del derecho a la defensa solicito no sea admitida de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 308 del C.O.P.P., y por consiguiente se decrete el sobreseimiento en la presente causa, asimismo reitero mi solicitud en cuanto a las pruebas promovidas por las partes y sería redundar pedir de nuevo lo relativo a las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: este Tribunal a pronunciarse respecto del escrito acusatorio presentado en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010); se observa así que presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, oído a los imputados; así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) en contra de los imputados JESÚS EDUARDO PARRA RODRÍGUEZ, Venezolano; Mayor de Edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-17.693.523, Nacido en esta Ciudad en fecha 30 de Enero de 1987, SOLTERO, de 22 años de Edad; de profesión u oficio: ESTUDIANTE UNIVERSITARIO; hijo de LILA RODRIGUEZ Y JOSÉ ALFREDO PARRA, residenciado en CALLE BUENA VISTA, CASA N° 61, CERCA DEL MERCADO MUNICIPAL DE ESTA CIUDAD DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE; KELVIN JOSÉ DE LA ROSA SÁNCHEZ, C.I. N° V-16.817.579; soltero, estudiante, natural de Cumaná, nacido en fecha 22-07-84, hijo de Carlos De La Rosa y Rosa Sánchez, residenciado en Sector la sabana, callejón manzanares, Cantarrana, casa S/N°, a 50 metros de la iglesia evangélica, Cumaná, Estado Sucre; JUAN ALEXANDER ALPINO GRANADINO, C.I. N° V-19.346.470; soltero, estudiante, hijo de Juan de Jesús Alpino y María Granadino, residenciado en calle Brisas del Mar, Santa Fe, casa S/N°, cerca de la torre de CANTV, Estado Sucre; AQUILES NARCISO SUFIA MARIN, Venezolano; Portador de la Cédula de Identidad N° V-19.538.064, Nacido en esta Ciudad en fecha 25 de Julio de 1990, SOLTERO, de 18 AÑOS DE EDAD; de profesión u oficio: ESTUDIANTE UNIVERSITARIO; hijo de: MARY MARIN, residenciado en URBANIZACIÓN BERMÚDEZ, BLOQUE 15-A, APARTAMENTO 3, CUMANÁ, ESTADO SUCRE; WILMEN ANTONIO VÁSQUEZ GAMARDO, C.I. N° V-20.347.659, soltero, de 18 años de edad, estudiante, nacido en fecha 24-07-90, natural de Cumaná, hijo de Olga Gamardo y Wilmer Vásquez, residenciado en Cristóbal Colón, manzana 19, casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los identificados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR (en perjuicio de la Universidad de Oriente-Núcleo de Sucre); HURTO CALIFICADO (en perjuicio de Escuela Técnica Industrial Emilio Tebar Carrasco); INCENDIO, DAÑOS A LA PROPIEDAD; previstos y sancionados en los Artículos 1 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES (todos en perjuicio de la Escuela Técnica Industrial Emilio Tebar Carrasco) y todos en grado de coautoría, previstos y sancionados en los artículos 452 Ordinal 1°; 343 Primer Aparte; 473 en relación con el 474, del Código Penal Vigente; por encontrarse llenos los extremos del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; difiriendo este Tribunal totalmente del criterio de la defensa, cuya solicitud de sobreseimiento se desestima en razón de no encontrarse cubiertos los extremos del artículo 300 del C.O.P.P., en su numeral 4. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el escrito presentado en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho ya la búsqueda de la verdad, tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte a los acusados de acuerdo al contenido del artículo 49 constitucional y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, manifestando el ciudadano KELVIN JOSÉ DE LA ROSA SÁNCHEZ, lo siguiente: no deseo admitir los hechos, quiero ir a juicio. Es todo. JUAN ALEXANDER ALPINO GRANADINO, lo siguiente: no deseo admitir los hechos, quiero ir a juicio. Es todo. AQUILES NARCISO SUFIA MARIN, lo siguiente: no deseo admitir los hechos, quiero ir a juicio. Es todo. WILMEN ANTONIO VÁSQUEZ GAMARDO lo siguiente: no deseo admitir los hechos, quiero ir a juicio. Es todo. JESUS EDUARDO PARRA RODRIGUEZ manifestó lo siguiente: no deseo admitir los hechos, quiero ir a juicio. Es todo. Escuchado lo manifestado por los Imputados, este Tribunal Quinto de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado los ahora acusados su negativa a acogerse al procedimiento especial y su deseo de ir a Juicio oral estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en este estado con las pruebas ya admitidas, SE ORDENA LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CAUSA CONTRA LOS CIUDADANOS JESÚS EDUARDO PARRA RODRÍGUEZ, Venezolano; Mayor de Edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-17.693.523, Nacido en esta Ciudad en fecha 30 de Enero de 1987, SOLTERO, de 22 años de Edad; de profesión u oficio: ESTUDIANTE UNIVERSITARIO; hijo de LILA RODRIGUEZ Y JOSÉ ALFREDO PARRA, residenciado en CALLE BUENA VISTA, CASA N° 61, CERCA DEL MERCADO MUNICIPAL DE ESTA CIUDAD DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE; KELVIN JOSÉ DE LA ROSA SÁNCHEZ, C.I. N° V-16.817.579; soltero, estudiante, natural de Cumaná, nacido en fecha 22-07-84, hijo de Carlos De La Rosa y Rosa Sánchez, residenciado en Sector la sabana, callejón manzanares, Cantarrana, casa S/N°, a 50 metros de la iglesia evangélica, Cumaná, Estado Sucre; JUAN ALEXANDER ALPINO GRANADINO, C.I. N° V-19.346.470; soltero, estudiante, hijo de Juan de Jesús Alpino y María Granadino, residenciado en calle Brisas del Mar, Santa Fe, casa S/N°, cerca de la torre de CANTV, Estado Sucre; AQUILES NARCISO SUFIA MARIN, Venezolano; Portador de la Cédula de Identidad N° V-19.538.064, Nacido en esta Ciudad en fecha 25 de Julio de 1990, SOLTERO, de 18 AÑOS DE EDAD; de profesión u oficio: ESTUDIANTE UNIVERSITARIO; hijo de: MARY MARIN, residenciado en URBANIZACIÓN BERMÚDEZ, BLOQUE 15-A, APARTAMENTO 3, CUMANÁ, ESTADO SUCRE; WILMEN ANTONIO VÁSQUEZ GAMARDO, C.I. N° V-20.347.659, soltero, de 18 años de edad, estudiante, nacido en fecha 24-07-90, natural de Cumaná, hijo de Olga Gamardo y Wilmer Vásquez, residenciado en Cristóbal Colón, manzana 19, casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR (en perjuicio de la Universidad de Oriente-Núcleo de Sucre); HURTO CALIFICADO (en perjuicio de Escuela Técnica Industrial Emilio Tebar Carrasco); INCENDIO, DAÑOS A LA PROPIEDAD; previstos y sancionados en los Artículos 1 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES (todos en perjuicio de la Escuela Técnica Industrial Emilio Tebar Carrasco) y todos en grado de coautoría, previstos y sancionados en los artículos 452 Ordinal 1°; 343 Primer Aparte; 473 en relación con el 474, del Código Penal Vigente. Se acuerda mantener la medida cautelar que pesa sobre los acusados de autos. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo ser efectuadas por las mismas las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta.
JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,

ABG. RUTH YEGRES















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