REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004794
ASUNTO : RP01-P-2008-004794

RESOLUCION QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO

Celebrada como ha sido en fecha Diez (10) de Enero del año dos mil Trece (2013), a las 09:00 a.m. y se constituyó en la Sala Nº 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS RAMIREZ MOLINA (Quien se avoca al conocimiento de la presenta causa), acompañada de la secretaria Judicial de sala, ABG. ROSALIA WETTER, el Alguacil JOSÈ HERNÀNDEZ, a los fines de celebrar Audiencia de Verificación de Cumplimiento, en la presente causa Nº RP01-P-2008-004794, seguida en contra del ciudadano HENRY JOSE GUERRA HERNANDEZ, venezolano, nacido en fecha 19 de Julio de 1984, titular de la cédula de identidad N° 18.904.395, de estado Civil Soltero, natural de esta ciudad, de profesión u ocupación obrero, Hijo De Belkys Rosa De Guerra Y Henry Guerra, Residenciado En Barrio Las Velitas Frente Al Cementerio Araya Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIGMARY DEL VALLE FRONTADO MILLAN. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. YAMILET DELGADO, la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, el imputado HENRY JOSÉ GUERRA HERNANDEZ, y la victima DIGMARY DEL VALLE FRONTADO MILLÁN. En este estado solicita el derecho de palabra al ciudadano HENRY JOSÉ GUERRA HERNANDEZ y expuso:” Yo cumplí con todas y cada una de las condiciones impuestas por el tribunal. Es todo. No habiendo por parte de la representante fiscal y la defensa pública, y en atención a principios de orden constitucional y procesal como lo es el de celeridad procesal y de administra justicia, que debe imperar en un estado de justicia y de derecho, se considera procedente el pedimento y se acuerda llevar a cabo el acto de audiencia.
EXPOSICION DE LA DEFENSA E IMPOSICIÓN DELO PRECEPTO CONTITUCIONAL AL ACUSADO
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, quien expone: “Visto que mí representado HENRY JOSÉ GUERRA HERNANDEZ, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 07/12/09, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, y visto el informe favorable de la Unidad Técnica, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 45 y 48 en el numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 ejusdem. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Previa imposición del precepto constitucional, se le concede el derecho de palabra al imputado HENRY JOSÉ GUERRA HERNANDEZ, quien manifestó: No querer declarar”. Acto seguido el Juez le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. YAMILET DELGADO, quien expone: Una vez como ha sido verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano HENRY JOSÉ GUERRA HERNANDEZ, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva decretar la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 7, en relación con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensa y el Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del imputado HENRY JOSÉ GUERRA HERNANDEZ, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, según informe recibido de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con resultado favorable, cursante al folio 113 de las actuaciones, el acusado cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal; es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, y con el visto bueno de la representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48, numeral 7, del Código Orgánico Procesal y, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del acusado HENRY JOSE GUERRA HERNANDEZ, venezolano, nacido en fecha 19 de Julio de 1984, titular de la cédula de identidad N° 18.904.395, de estado Civil Soltero, natural de esta ciudad, de profesión u ocupación obrero, Hijo De Belkys Rosa De Guerra Y Henry Guerra, Residenciado En Barrio Las Velitas Frente Al Cementerio Araya Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIGMARY DEL VALLE FRONTADO MILLAN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA La extinción de la Acción Penal y DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano HENRY JOSE GUERRA HERNANDEZ, venezolano, nacido en fecha 19 de Julio de 1984, titular de la cédula de identidad N° 18.904.395, de estado Civil Soltero, natural de esta ciudad, de profesión u ocupación obrero, Hijo De Belkys Rosa De Guerra Y Henry Guerra, Residenciado En Barrio Las Velitas Frente Al Cementerio Araya Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIGMARY DEL VALLE FRONTADO MILLAN; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45; 48, numeral 7; y 318, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. MILAGROS RAMIREZ MOLINA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. RUTH YEGRES